Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 74/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0001911
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000074/2012- -
Dimana del Nº 000258/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor Alicante-6
SENTENCIA Nº 000475/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 46/2011, de fecha 7/02/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 258/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 312/2005 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, por falta deimprudencia leve con resultado de muerte y faltas de imprudencia con resultado de lesiones; Habiendo actuado como partes apelantesla entidad ALLIANZ SEGUROS, representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara; y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A, representada por el Procurador D. Enrique De la Cruz Lledó y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y la UNION EXCURSIONISTA DE ELCHE, D. Julio y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dª Teresa Ripio Moncho y defendidos por el Letrado D. Ignacio María Alberdi Garrido; y D. Romulo Y OTROS , representados por la Procuradora Dª Mª del Mar López Fanega y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho; y D. Virgilio Y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª Belinda del Hoyo Gómez y defendidos por la letrado Dª Carmen Pons Hernández; y Dª Eugenia Y 36 PARTICULARES MAS , representados por el Procurador D. Alejandro Merilla Oncejo y asistidos por la letrado Dª Eva Pilar Alfaro Berna. Y como partes apeladaslas mencionadas anteriormente y el MINISTERIO FISCAL, quien se adhirió parcialmente a algunos de los recursos.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Por expresa conformidad de las partes se declara probado que la 'UNION EXCURSIONISTA DE ELCHE' organizó una marcha nocturna de Alicante a Guardamar del Segura para el día 28 de septiembre de 2002 siendo el punto de inicio de la marcha el apeadero de San Gabriel de Alicante. A tal fin se fueron reuniendo en los aledaños del apeadero por el lado del mar los participantes que eran unas 147 personas de todas las edades.
Tras esperar el paso de un tren de cercanías que sabían pasaba por el apeadero a las 22.14 horas por haber consultado un folleto sobre trenes de cercanías, se inició la marcha. La misma discurría por un sendero que en sentido Guardamar tenía a su izquierda una escollera de piedras en el lado del mar y en su lado derecho circulaba paralelo a la vía férrea. La estrechez del sendero de un metro aproximadamente determinaba que circulasen, la mayoría, unos detrás de otros por lo que la fila de excursionistas debía de tener una longitud aproximada, aunque no concretada, de unos 200 metros.
A unos 1.689 metros del punto de salida, el referido sendero desaparece al llegar a un barranco conocido como el 'Barrac dels Frares', término municipal de Alicante. En tal punto, la vía férrea discurre sobre un puente que tiene una longitud de 81 metros y, además, el referido puente carece de sendero paralelo por lo que el camino, absolutamente inapropiado, para los excursionistas, pero más cómodo, para atravesar ese barranco es por encima del puente, ocupando por tanto la vía férrea.
Sobre las 22,45 horas la fila de excursionistas estaba atravesando el puente ocupando la vía férrea, no estando concretado los que ya lo habían pasado y los que no y, por tanto, a qué distancia del puente se encontraba aún el último de la fila.
Sobre las 22 horas, 42 minutos 55 segundos inició su marcha desde el mismo apeadero de San Gabriel, procedente de Barcelona y con destino a Murcia, el tren nº NUM000 de Grandes Líneas-Arco formado por tres coches, remolcados por locomotora, siendo un tren regular, diario y con horario fijo, que circulaba sin incidencias, a su hora, según registro MOMOTEL (memoria estática de la locomotora) la velocidad máxima alcanzada por el tren fue de 90 km/hora siendo bastante inferior a la máxima permitida en ese tramo de 120 km/hora. La iluminación de que disponía era de un foco frontal cuyo haz de luz permite ver a una distancia de entre 150 y 250 metros aproximadamente.
Teniendo en cuenta la medición de distancias efectuada por el perito judicial haciendo los cálculos desde el punto final recorrido por el tren que fueron 2.009 metros a contar desde el inicio de la marcha en el apeadero y teniendo en cuenta los datos aportados por el MONOTEL sobre velocidad máxima de 90 km/hora lo que supone una velocidad de 25 mts/segundo, la distancia recorrida de 300 metros desde que se inicia el frenado y valorando los segundos precisos de reacción del maquinista y de inicio de los efectos del mecanismo de frenado (8 segundos aproximadamente a multiplicar por 25) el recorrido del tren fue el siguiente:
Aproximadamente sobre las 22,44 horas y a 130 metros antes de llegar al puente (1.559 metros recorridos y 450 metros antes a la parada de la cabeza del tren) al percatarse de la presencia de algo extraño en la vía sin poder saber si era uno sólo o varias personas y por tanto la longitud total en que se encontraba obstaculizada la vía férrea y tras unos segundos que tardó en reaccionar (3 ó 4 segundos según el perito) procedió a emitir un silbido continuo y a aplicar el freno de emergencia, el cual tiene un pequeño retardo de 1 ó 2 segundos en transmitir la orden al sistema de vacio del freno de emergencia y este otros 2 segundos en aplicarlo sobre las zapatas de los últimos vagones. Por tanto, la distancia recorrida desde que ve algo extraño en la vía hasta que se inicia el frenado es de unos 150 metros, lo que supone que se inició el mecanismo de frenado una vez recorridos aproximadamente 1.709 metros desde el apeadero y ya dentro del puente (unos 20 metros) necesitando 300 metros para pararse a 2.009 metros del apeadero y, por tanto, aproximadamente a 239 metros pasado el final del puente.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el tren llega a la vía se encontraban atravesando la misma parte de los excursionistas, los cuales fueron algunos golpeados por el amortiguador del lateral izquierdo de la locomotora o se apartaron violentamente para no ser atropellados o fueron atropellados.
Como consecuencia de lo anterior resultaron fallecidos Adoracion de 12 años de edad, su madre Carina y Horacio .
Resultaron lesionados:
Eugenia con lesiones que precisaron de tratamiento médico, tardando en curar 30 días sin incapacidad y quedándole como secuela una agravación de una artrosis previa al traumatismo.
Carlos María con lesiones que precisaron tratamiento médico tardando 45 días en curar de los que 15 fueron de incapacidad con 3 de estancia hospitalaria y como secuela una agravación de una artrosis previa al traumatismo.
Ruth con lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia facultativa, tardando 10 días en curar con cinco de incapacidad.
María Rosa con lesiones que precisaron de tratamiento médico, tardando 16 días en curar con 16 de incapacidad, quedándole como secuela un perjuicio estético medio por cicatriz hipocrómica en cara externa del tercio superior del brazo derecho (10 puntos)
Abel con lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia facultativa tardando 10 días en curar sin incapacidad.
Artemio con lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia facultativa, tardando 21 días en curar sin incapacidad.
Berta con lesiones que precisaron tratamiento médico tardando 196 días en curar de los que 30 fueron de incapacidad, quedándole como secuela hombro doloroso (1-2 puntos)
Virgilio que sufrió síndrome ansioso depresivo tras el accidente del que ha sido tratado con medicación antidepresiva y ansiolítica durante 10 meses de los que un mes fue de incapacidad.
Luis Andrés quien ha precisado tratamiento médico-farmacológico durante 4-5 meses por presentar un cuadro ansioso-depresivo, con insomnio y pesadillas desencadenado por causa del accidente, sin incapacidad.
Romulo sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en hospitalización con intervención quirúrgica, reposo y rehabilitación, tardando 534 días en curar que fueron de incapacidad. Como secuelas le han quedado diversas cicatrices, las cuales junto a la presencia de una discreta cojera a la deambulación dan lugar a un perjuicio estético moderado (7 puntos); presencia de material de osteosíntesis en muslo izquierdo, acortamiento de un centímetro de la extremidad inferior izquierda, atrofia de dicha extremidad, limitación de la movilidad de la cadera izquierda, dolor en dicha cadera y algias en región poplítea izquierda y tercio distal del muslo izquierdo, que se acentúan con la deambulación prolongada (25 puntos)
El acusado, Julio , era el presidente de la Unión Excursionista de Elche, siendo además uno de los concretos organizadores de la marcha nocturna. Pese a su supuesta experiencia en la organización de tales eventos, marchas ferroviarias, tan sólo se cercioró mediante un folleto de Renfe de la circulación de trenes de cercanías entre Alicante y Murcia y viceversa, por eso esperaron para salir del apeadero a que pasase el último tren de cercanías que estaba previsto a las 22,14 horas, pero de forma irresponsables no se cercioró de la circulación de otros trenes de largo recorrido. Por otra parte, conociendo la existencia del obstáculo que constituía el puente sobre el que discurría la vía férrea, su longitud de 81 metros, la cantidad de personas, 147, que tenían que atravesarlo, la ausencia de espacio para peatones por encima de él que obligaban a ocupar la vía férrea, no dispuso de paso alternativo aunque fuera menos cómodo, ya por la playa, ya por la carretera o sencillamente renunciando a la excursión. Tampoco adoptó medidas especiales de seguridad para atravesarlo, en grupos pequeños, de uno en uno, por ejemplo.
El acusado, Gregorio , era vocal de la Unión Excursionista, quién ideó la excursión y decidió el itinerario junto al anterior, siendo, además el coordinador del evento, respecto del cual es predicable todo lo dicho respecto de Julio .
El acusado, Isidoro , era el factor de circulación del apeadero de San Gabriel, con obligación de comunicar cualquier incidencia que afecte a la seguridad de la circulación ferroviaria. El citado vio llegar al numeroso grupo de personas, de todas las edades, dispuestos a efectuar la excursión, que, a la altura del apeadero demostraron su falta de precaución al atravesar la vía hacia la playa, luego de nuevo al bar, e incluso avisó a alguno para que se retirara de la vía férrea. Vio que esperaban para la salida a que pasara el último tren de cercanías, lo que presupone que debió pensar que iban a transitar por la vía porque si sólo fueran a circular por el espigón y por un supuesto sendero hacia la playa a la altura del puente y no pensaban invadir en ningún momento la vía carecía de sentido tal espera. A mayor abundamiento, la circulación de un grupo de personas tan grande por el espigón paralelo a la vía y por la noche no deja de constituir una circunstancia claramente anormal y un supuesto peligro de invasión de la vía por negligencia. Pero además, aún admitiendo la existencia de un sendero de bajada hasta la playa, a la altura del puente, no se puede olvidar que atravesar por el puente era el camino más imprudente pero el más cómodo para los excursionistas y debió prever el riesgo de que lo atravesaran e incluso en tal caso que el tren llegara a su altura cuando estuvieran atravesando el puente. Ante todo este cúmulo de circunstancias, constituye una omisión claramente reprochable que no advirtiese al maquinista del tren de dicha incidencia o posibilidad con la orden de marcha a la vista prevista en las ordenanzas de Renfe y que sin duda, cumpliendo esa mínima obligación, hubieran llevado al maquinista a extremar, más allá de lo obligado, la prudencia ante esa posible incidencia. Lo anterior constituye una conducta imprudente.
La Unión Excursionista de Elche tenía concertada póliza de responsabilidad civil en vigor con la entidad ALLIANZ SEGUROS S.A. y RENFE la tenía concertada con MAPFRE.
Tras la entrada en vigor de la LEY 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, ha asumido todas las competencias de la antigua RENFE relacionadas con la infraestructura y ordenamiento del tráfico ferroviario y a su plantilla pertenece el acusado Isidoro , siendo esta entidad la que asume la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actuación profesional en el siniestro.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Julio , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones del artículo 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por la falta de imprudencia y la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por las faltas de lesiones.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gregorio , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones del artículo 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por la falta de imprudencia y la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por las faltas de lesiones.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isidoro , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones del artículo 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por la falta de imprudencia y la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros por las faltas de lesiones.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Samuel de los delitos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.
Se condena a los acusados al pago de las costas por imperativo legal.
Por vía de responsabilidad civil y de forma solidaria, deberán los acusados abonar las siguientes cantidades, respecto de las que se declara la responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras MAPFRE y ALLIANZ y la responsabilidad subsidiaria de ADIF y UNION EXCURSIONISTA DE ELCHE:
A María Rosa (según parte de sanidad obrante al folio 875 de la causa, teniendo en cuenta el baremo de 2002, Anexo, tabla III, IV y V) la suma de 8.274,13 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 16 días impeditivos, a 42,93 euros el día, la suma de 686,88 euros
.- Por 10 puntos de secuela, a 689,75 euros el punto, la suma de 6.897,5 euros
.- El 10% de factor de corrección sobre secuelas al encontrarse en edad laboral, la suma de 689,75 euros.
A Ruth (según parte de sanidad obrante al folio 876 de la causa y teniendo en cuenta el baremo del 2002, anexo tabla V) la suma de 330,25 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por cinco días impeditivos a 42,93 euros el día, la suma de 214,65 euros.
.- Por cinco días no impeditivos a 23,12 euros el día, la suma de 115,6 euros.
A Abel (según parte de sanidad obrante al folio 877 de la causa y teniendo en cuenta el baremo de 2002, anexo tabla V) la suma de 231,2 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por diez días no impeditivos a 23,12 euros el día, la suma de 231,2 euros.
A Carlos María (según parte de sanidad obrante en el folio 878 de la causa y revisión al folio 914 y teniendo en cuenta el baremo de 2002, anexo tabla III, IV y V) la suma de 7.056,59 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por tres días de estancia hospitalaria, a 52,84 euros el día, la suma de 158,52 euros.
.- Por doce días impeditivos a 42,93 euros el día, la suma de 515,16 euros.
.- Por treinta días no impeditivos a 23,12 euros el día, la suma de 693,6 euros
.- Por 10 puntos de secuela, a 517,21 euros el punto, la suma de 5.172,1euros
.- El 10% de factor de corrección sobre secuelas al encontrarse en edad laboral, la suma de 517,21 euros.
A Eugenia (según parte de sanidad obrante al folio 879 y revisión al folio 918 y teniendo en cuenta el baremo del 2002 anexo tabla III, IV y V) la suma de 1.234,21 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por treinta días no impeditivos a 23,12 euros el día, la suma de 693,6 euros.
.- Por un punto de secuela, la suma de 491,47 euros.
.- El 10% de factor de corrección sobre secuelas al encontrarse en edad laboral, la suma de 49,14 euros.
A Romulo (según parte de sanidad obrante al folio 1006 de la causa y teniendo en cuenta el baremo de 2002, anexo tabla III, IV y V) la suma de 60.244,13 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 61 días de hospitalización, a 52,84 euros el día, la suma de 3223,24 euros
.- Por 473 días impeditivos, a 42,93 euros el día, la suma de 20.305,89 euros
.- Por 32 puntos de secuela, a razón de 1.043,04 el punto, la suma de 33.377,28 euros
.- El 10% de factor de corrección sobre secuelas al encontrarse en edad laboral, la suma de 3.337,72 euros.
A Virgilio (según parte de sanidad obrante al folio 986 de la causa y la documentación aportada por el mismo sobre el tratamiento recibido para el trastorno de ansiedad obrante al folio 743 de la causa y aplicando el baremo de 2002 anexo tabla V) la suma de 7.530,3 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 30 días impeditivos a razón de 42,93 euros, la suma de 1.287,9 euros
.- Por 270 días no impeditivos a razón de 23,12 euros, la suma de 6.242,4 euros.
A Luis Andrés (según parte de sanidad obrante al folio 998 de la causa y la documentación aportada por el mismo sobre el tratamiento recibido para el trastorno de ansiedad obrante al folio 744 de la causa y aplicando el baremo de 2002 anexo tabla V) la suma de 3.468 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 150 días no impeditivos a razón de 23,12 euros el día, la suma de 3.468 euros.
A Artemio (según parte de sanidad obrante al folio 523 de la causa y aplicando el baremo de 2002 anexo tabla V) la suma de 485,52 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 21 días no impeditivos, a razón de 23,12 euros el día, la suma de 485,52 euros.
A Berta (según parte de sanidad obrante al folio 840 de la causa y aplicando el baremo de 2002 anexo tabla III, IV y V) la suma de 6.330,69 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- Por 30 días impeditivos, a 42,93 euros el día, la suma de 1.287,9 euros
.- Por 166 días no impeditivos, a 23,12 euros el día, la suma de 3.837,92 euros.
.- Por dos puntos de secuela a razón de 547,67 euros el punto, la suma de 1.095,34 euros
.- El 10% de factor de corrección sobre las secuelas al encontrarse en edad laboral, la suma de 109,53 euros.
A Ángel (por el fallecimiento de su hija, Adoracion sin convivencia con ella por aplicación del Anexo del Baremo, tabla I grupo IV) la suma de 45.123,248 euros que resulta de las siguientes cantidades:
.- Por el fallecimiento al padre sin convivencia el 50% de lo establecido en el concepto, la suma de 28.202,03 euros
.- El factor de corrección del 10% al encontrarse la víctima en edad laboral, la suma de 2.820,203 euros
.- El factor de corrección por aplicación de la tabla II por ser hija única y menor, aplicando el 50%, la suma de 14.101,015 euros.
A Custodia (por el fallecimiento de su nieta, Adoracion por aplicación del baremo de 2002 anexo, tabla I grupo IV le corresponde una cuarta parte de la cuantía establecida en la regla al ser única abuela y sólo por vía materna) la suma de 5.816,65 euros que resultan de las siguientes cantidades:
.- La cuarta parte de la suma prevista 21.151,51 euros que resulta 5.287,87 euros.
.- El 10% de factor de corrección al encontrarse la víctima en edad laboral, la suma de 528,78 euros.
A Custodia (por el fallecimiento de Carina , su hija, por aplicación del baremo de 2002 anexo tabla I grupo II) la suma de 7.050,50 euros, más el 10% por hallarse la fallecida en edad laboral, un total de 7.755,55 euros.
Por el fallecimiento de Horacio a su esposa e hijos, en las siguientes cantidades (por aplicación del baremo del 2002 anexo tabla I grupo I):
.- A la esposa, Julia en la suma de 84.606,05 euros más factor de corrección del 10% al encontrarse el fallecido en edad laboral por aplicación de la tabla II del Anexo, lo que hace un total de 93.066,655 euros
.- A su hijo, Esteban , en la suma de 7.050,50 euros más el mismo factor de corrección del 10% por los mismos motivos, lo que dan un total de 7.755,55 euros.
.- A su hijo, Gonzalo , en la suma de 7.050,50 euros más el mismo factor de corrección del 10% por los mismos motivos, lo que dan un total de 7.755,55 euros.
A todas estas cantidades deberá aplicarse el interés legal incrementado en dos puntos y el interés del 20% de la LCS respecto de MAPFRE y respecto de ALLIANZ, se considera ajustado a derecho (por lo manifestado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución) imponer a la compañía el interés del 20% respecto de la cantidad total desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación (al haber consignado más de dos años después del siniestro) y el interés del 20% desde la fecha de la consignación hasta la fecha de la sentencia pero sólo respecto de la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad total a indemnizar.
De todas estas cantidades totales a indemnizar habrá que descontar las que ya han sido objeto de consignación por Allianz para ofrecimiento y pago a los perjudicados.
En relación con los perjudicados representados por la procuradora María Teresa Ripoll Moncho, cuya reclamación como acusación particular, dirigida únicamente contra los dos acusados trabajadores de Renfe y contra esta y Adif, consta en los folios 1947 a 1955, relacionados en tales folios y cuyos ofrecimientos de acciones constan en los folios 1878 a 1910, no ha lugar a estimar su pretensión indemnizatoria por lo manifestado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
En fecha 17 de Junio de 2011 se dictó Auto de aclaración de la presente resolución cuya parte dispositiva dice: DISPONGO:Aclarar la sentencia recaída en el presente procedimiento en el sentido de suprimir el fundamento cuarto de la sentencia y el fallo de la misma relativo a la condena penal, quedando redactado el fundamento cuarto de la siguiente manera 'CUARTO.- En orden a la pena concreta a imponer, por expresa conformidad de las partes, se considera ajustado a derecho imponer a cada uno de los acusados excepto a Samuel la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago. Y el fallo de la sentencia quedará redactado: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Julio , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones del artículo 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA y a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gregorio , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia lleve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones del artículo 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isidoro , como criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y siete faltas de lesiones 621.3 en relación de concurso ideal del artículo 77 del código penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Samuel de los delitos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables...' manteniéndose el resto de pronunciamientos en el fallo y en el resto de la resolución.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por las partes apelantes anteriormente mencionadas se interpuso el presente recurso alegando lo que a su derecho tenían por conveniente.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de Septiembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la entidad MAPFRE Empresas S.A, la Sentencia dictada en la instancia, en virtud de dos motivos:
1º) En primer lugar por cuanto la apelante concertó un seguro con la entidad RENFE, actualmente Infraestructuras Ferroviarias ADIF, por la que se establecía una franquicia de 1.202.000 €, para los siniestros asegurados, por lo que no superando las indemnizaciones, en el caso presente, dicha cuantía, se debía proceder a la absolución de la aseguradora.
2º) En segundo lugar, y derivado de lo anterior se debía dejar sin efecto la condena impuesta a esta aseguradora del 20% de intereses dado que ninguna cantidad debía de abonar.
Aparece en la causa - Tomo VI - folios 1993 y ss, copia del contrato de responsabilidad civil general o de explotación y complementarios de 'maquinaria y elementos móviles no matriculados' y 'profesionales', firmado entre las partes citadas, en cuyo artículo 9º, que se encuentra especialmente remarcado tal como exige el artículo 3º de la ley de Contrato de Seguro privado, se dice: ' En cada siniestro amparado por la presente póliza, serán por cuenta del Asegurado Principal, en concepto de franquicia o deducible, los primeros 1.202.000 €'.
Lleva razón parcialmente la apelante. La acción directa que consagra el artículo 76 de la Ley 50/1980 tiene su fundamento en el propio contrato, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, tal como se dice en el artículo 73, párrafo primero, razón por la que aquélla es inmune a las excepciones personales que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, como dice el primero de los preceptos mencionados. Ahora bien, esa inoponibilidad no rige respecto de las excepciones objetivas que emanan de la ley o de la voluntad de las partes plasmada en el contrato. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , hay que entenderla referida a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 , 27 de marzo de 1989 ), teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer valer a éste ante ambos, aquel contenido limitador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 , 22 de abril de 1986 , 24 de marzo de 1988 y 26 de mayo de 1989 ), de manera que, siendo el contrato ley entre los contratantes ( art. 1255 y 1256 Código Civil ), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante con el asegurador, en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 ) pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 'el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuanto se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en el Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derecho de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante'.
Como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 (núm. 997/2002 , rec. 1177/1997 ), 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que ha de distinguirse entre cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo. Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos'; y, como es doctrina asentada de diversas Audiencias Provinciales, la franquicia no constituye límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el contrato, su contenido y el ámbito de cobertura a que se extiende su obligación, por lo que no constituye una excepción que puede o no ser opuesta al tercero, sino que constituye el objeto contractual al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su derecho a la reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la impugnación ha de ser estimada parcialmente. Y decimos parcialmente porque, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, en el Anexo a la póliza de responsabilidad civil obrante en la causa (folios 2016 y ss) consta un apartado G en el que se dice: ' Los pagos de indemnizaciones inferiores a la franquicia pactada serán efectuadas por la Compañía, que adelantará importes hasta la cantidad de 120.000 €. Una vez que los señalados pagos sean debidamente acreditados mediante finiquitos, sentencia o documentos similares, el Asegurado Principal vendrá obligado a su restitución a la Compañía en un plazo de treinta días a contar desde dicha acreditación'.
Es decir, que a pesar de lo establecido en la franquicia, la Compañía aseguradora se compromete ante su asegurado a adelantar la cantidad de 120.000 €, sin perjuicio de su posterior reclamación. Esta cláusula, y hasta el límite mencionado, concede de acción directa al perjudicado contra la entidad aseguradora. Por ello la entidad MAPFRE Empresas S.A, deberá ser responder hasta la cantidad de 120.000 € como aseguradora de la entidad ADIF, y con la declaración de intereses que consta en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se recurre por la representación de D. Virgilio y D. Luis Andrés la Sentencia de instancia, solo a los efectos de la determinación de las indemnizaciones concedidas, entendiendo que siguiendo la juzgadora el baremo de tráfico, como sistema orientativo para fijar las indemnizaciones, este habría de ser el del año 2003, fecha que se estabilizaron las lesiones, y no el del año 2002 fecha del accidente.
Respecto a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de la instancia, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, existen dos posturas en la doctrina. Algunas Audiencias consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas. Otras Audiencias entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible. Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.
La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos --edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.-- , que serán los del momento del accidente. Sin embargo, puede ocurrir que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.
Conforme la anterior doctrina, y dado que ambos apelantes recibieron el alta de sus lesiones en el año 2003, deberá ser el baremo de este año el aplicable. De este modo D. Virgilio deberá percibir la cantidad de 7830,30 € y D. Luis Andrés la cantidad de 3606 €, estimando con ello el recurso interpuesto.
TERCERO.-Se conocerá en este Fundamento Jurídico, y siguientes, el recurso interpuesto por la representación de D. Romulo , Dª Berta y Dª Custodia .
Tanto D. Romulo como Dª Berta , recurren la no admisión por la juzgadora de instancia de determinados conceptos a efectos de indemnización. Así respecto de D. Romulo excluye los gastos derivados por lentes (folios 1795 y 1808) que suman la cantidad de 434,70 €, ni los sufridos por pérdida de cámara de video y batería (folios 1796 y 1809) que ascienden a la suma de 157,80 €, ni por pérdida de reloj, cadena y cruz de oro (folios 1796 y 1810) que ascienden a 455 €. En total 1.047,50 €.
Respecto de Dª Berta se niega la indemnización por gastos de lentes (folios 1796 y 1810) que suman la cantidad de 444,50 €.
El recurso, en este apartado, debe ser estimado. Los gastos que se reclaman, y por los objetos que se dicen perdidos o estropeados, se encuentran dentro de los que normalmente se ocasionan en estos casos tan desgraciados. El que los perjudicados no los reclamasen en un primer momento puede explicarse debido al fuerte shock sufrido, así como a la existencia de otras lesiones y perdidas de familiares y amigos, mucho más importante que estos objetos materiales.
No puede incluirse sin embargo los gastos de taxi solicitado por la representación de D. Romulo pues, como bien dice la juzgadora, ni se acredita la necesidad del servicio, y se duda incluso de la fecha de emisión, sin que estos obstáculos se hayan disipado en el recurso de apelación.
CUARTO.-Por la representación de Dª Custodia , se recurre la resolución dictada en lo que afecta a la indemnización fijada como madre de Dª Carina , y como abuela de Dª Adoracion , esta última hija de Dª Carina .
En lo que concierne a la indemnización que debe percibir por el fallecimiento de su hija, la juzgadora aplica el grupo II de la Tabla I del baremo indemnizatorio. Es decir le aplica el baremo correspondiente a víctima sin cónyuge y con hijos menores, y dentro de la misma la indemnización correspondiente a padre con o sin convivencia con la víctima, concediéndole la indemnización de 7.050, 50 € a los que hay que añadir el 10% por hallarse en edad laboral, lo que arroja un montante de 7.755,56 €. La apelante solicita que se aplique el grupo IV de la Tabla I (víctima sin hijos y con padres no convivientes), al haber fallecido la hija de Dª Carina , y nieta de Dª Custodia , con anterioridad a su madre, por lo que al morir Dª Carina , tres días después de su hija y causa de las heridas sufridas en este accidente, su situación era la que contempla el grupo mencionado de la Tabla I pasando sus derechos a su madre, la ahora reclamante, por lo que la cantidad indemnizatoria sería de 56.404,036 €.
En lo que afecta a la reclamación que realiza Dª Custodia como abuela de Dª Adoracion , la juzgadora le aplica el grupo IV de la Tabla I (abuelos sin padres) reduciendo la indemnización en una cuarta parte al ser solo la abuela materna, concediendo una cantidad, factor de corrección incluido, de 5.816,65 €. La apelante entiende que, en este caso, y al haber fallecido Dª Adoracion antes que su madre la cantidad indemnizatoria sería la que corresponde a los padres cuando la victima no tiene cónyuge ni hijos, esto es 77.555,48 € que dividido por dos, al ser solo un cónyuge, queda establecida en 38.777,77 €. Dicha cantidad hubiera debido ser percibida por Dª Carina como madre de Dª Adoracion y, a su vez, por Dª Custodia como heredera de Dª Carina
El recurso, en lo que se refiere a estos apartados, no puede ser estimado. Tal como señalaba nuestro T.S en Sentencia 1357/2001 , y ha sido recogido por alguna Audiencia Provincial - AP Sevilla, secc. 4ª, S 17-6-2005, nº 295/2005 - 'el derecho de daños es un derecho de perspectiva individualista. El perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido. Es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa'. A partir de este principio habrá que examinar cual era la relación de la víctima indirecta con las directas en el momento de suceder el hecho que da lugar al derecho de percibir una indemnización.
En el caso presente se considera que los presupuestos que ha tenido en cuenta la juzgadora para establecer las indemnizaciones son los correctos, sin que haya lugar a considerar las normas de carácter sucesorio. La indemnización que debe cobrar Dª Custodia por su nieta es en concepto de abuela, y no como heredera de Dª Carina por la premoriencia de su nieta; así mismo la indemnización que debe cobrar Dª Custodia por la muerte de su hija deberá tener en cuenta que en el momento que sucede el hecho que da lugar a la indemnización, su hija tenía a su vez una hija y no tenía cónyuge al encontrarse separada.
QUINTO.-En el presente Fundamento se va a conocer del recurso interpuesto por la entidad Allianz Seguros S.A.
El primer motivo de su recurso se fundamenta en un posible error en la determinación de la suma total a pagar. En la Sentencia se dice que el monto total asciende a 271.530,76 €, mientras que la apelante lo cifra en 262.458,23 €. Esta cuestión, sin embargo, resulta intrascendental dado que las cuantías indemnizatorias van a sufrir una importante modificación a raíz de lo dispuesto en esta resolución de alzada.
Como segunda cuestión se señala que existe un error en la afirmación del juzgador cuándo señala que la apelante consignó la cantidad de 192.742,76 euros el día 29 de Septiembre de 2004, cuando es lo cierto que dicha cantidad se consignó el día 27/09/2004, por lo que el plazo de dos años desde la comisión de los hechos aún no había transcurrido.
El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal. Y debe ser estimado tras la comprobación de los documentos obrantes a los folios 1107 y 1109 de las actuaciones. Efectivamente, la consignación se realiza el día 27/09/2004, por lo que el plazo de dos años aún no había transcurrido, no siendo posible, por tanto, la imposición a la entidad recurrente de los intereses moratorios del 20 % por la cantidad consignada. Solo cabrá aplicar el interés del 20% desde la fecha de la consignación mencionada hasta la fecha de la sentencia pero sólo respecto de la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad total a indemnizar.
El motivo, por tanto, se estima con el alcance señalado.
SEXTO.-Se recurre por la representación de la Unión Excursionista de Elche, D. Julio y D. Gregorio , la Sentencia de instancia en cuanto condena a los acusados 'al pago de las costas por imperativo legal'. Para los recurrentes hubo una renuncia expresa de las acusaciones particulares al percibo de las posibles costas generadas.
El Ministerio Fiscal entiende que no es necesario aceptar el recurso dado que solo se imponen las costas que correspondan por imperativo legal. La representación de Dª Custodia y otros, se opone al recurso con argumentos tales como que 'un acuerdo que vaya contra la Ley no es válido' y que 'las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, moral, ni al orden público'. De lo expuesto parece deducirse que esta parte está interpretando la frase que consta en sentencia como una condena en costas que abarca las generadas por las acusaciones.
El recurso, aunque sea por una finalidad aclaratoria, merece ser estimado. La renuncia a las costas generadas por la propia parte es un pacto normalmente admitido, que no va contra el orden público, ni las leyes ni la moral, y que se encuentra dentro de la esfera de disponibilidad y autonomía de la voluntad de la parte. En esta renuncia se comprende los honorarios devengados por Abogados y Procuradores. Los demás gastos deberán ser costeados por quien los haya generados, y los comunes por quienes los haya originado por partes iguales.
Este es el sentido que debe darse a la frase 'pago de las costas por imperativo legal', estimándose con ello el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-Por el Procurador D. Alejandro Merollo Onceja se interpone recurso de apelación planteando diversos motivos que deben ser conocidos de forma separada por afectar a distintas personas sin que los motivos que se alegan guarden relación entre ellos.
1º). Se recurre la valoración que se otorga a los 10 puntos de secuela asignados a D. Carlos María . La juzgadora ha valorado el punto en 517,21 €.
El recurso debe ser estimado.
El Sr. Carlos María tenía en el momento de suceder los hechos la edad de 63 años por lo que con arreglo al Baremo de 2002, fecha del accidente, y dado que como consta en Sentencia se le han otorgado 10 puntos como secuelas, la valoración del punto debía ser de 580,93 €, lo que arroja un resultado de 5.809,30 €. A esta cantidad se le ha de sumar el 10% de factor de corrección, por encontrarse el Sr. Carlos María en edad laboral, ascendiendo la cantidad a 6.390,23 €. A esta última cantidad se le habrá de sumar los 1367,28 € por días de incapacidad, siendo la suma total la de 7.757,51 €.
2º). Como segunda cuestión se solicita que se reconozcan los derechos de D. Marco Antonio , D. Abelardo , D. Bernardo y D. Donato a ejercer las acciones que estimen pertinentes en la vía civil al haber hecho expresa reserva de las mismas.
La cuestión no tiene mayor trascendencia, sin que exista ningún inconveniente a reconocer este derecho.
3º) Como tercera cuestión, que es la que requiere más argumentación del recurso, se critica que la juzgadora no haya admitido la indemnización de 28 perjudicados. Concretamente cita a los siguientes perjudicados junto con las indemnizaciones solicitadas al principio del juicio oral: 1.387,20 € a María Consuelo ; 1.387,20 € a Ángeles ; 2.219,47 € a Ildefonso ; 1.387,20 € a Crescencia ; 2.219,47 € a Marcelino ; 2.965,20 € a Inés ; 1.734,00 € a Roman ; 482,21 € a Jose Carlos ; 693,60 € a Nicolasa ; 1.734,00 € a Juan Alberto ; 2.113,12E a Valle ; 2.080,80 € a Abilio ; 2.080,80 € a Benigno ; 2.719,23 € a Dionisio ; 693,60 € a Fermín ; 485,52 € a Íñigo SORIANO; 2.113,12E a Angustia ; 2.219,47 € a Daniela ; 2.080,80 € a Isabel ; 2.668,05 € a Prudencio ; 2.719,23 € a Paloma ; 2.857,90 € a Vanesa ; 2.719,23 € a Adela ; 1.734,00 € a Jose Ramón ; 346,80 € a Juan Miguel ; 2.719,23 € a Celia ; 1.585,30 € a Filomena y 990,75 € a Agapito .
La juzgadora argumenta la desestimación de esta pretensión en los siguientes argumentos, tal como se recogen en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución:' no ha lugar a estimar su pretensión indemnizatoria ya que no consta en el procedimiento soporte alguno documental de las dolencias que refleja el forense en los diferentes informes obrantes a los folios 1911 a 1938. No podemos olvidar que nos encontramos en una reclamación civil que se efectúa dentro de un procedimiento penal, pero como tal pretensión civil requiere un soporte probatorio que no ha existido, el propio forense en todos sus informes afirma que 'se hace en base a los datos expuestos en la consulta médico forense por el propio lesionado, sin que se haya aportado documentación médica alguna sobre su patología de fechas posteriores al accidente ferroviario'.
El recurso ataca esta argumentación desde parámetros puramente procesales que implican a las reglas que dan seguridad jurídica a las partes. Expliquémoslo.
Al inicio del acto del juicio oral se anuncia que existe conformidad de las partes en orden a la cuestión penal. En virtud de ello se anuncia una modificación de la calificación jurídica y penas. La parte ahora apelante, que ya representaba a 37 posibles perjudicados, concreta las indemnizaciones pedidas por ella. Estas indemnizaciones son inferiores a las que se fijaban en el escrito de calificación. Las partes acusadas, así como los responsables civiles, ya sean directos o subsidiarios, nada alegan al respecto, ni indican la menor oposición a esta petición. En el juicio se debaten otras cuestiones de carácter civil que nada afectan a la que ahora se examina.
La conformidad del acusado con la acusación, y ello es extensible a las demás partes incluidas las que ejercen, o son sometidas a una acción estrictamente civil, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el juez o Tribunal que conozca de la causa, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad - STS 19-7-1996 y 21/03/2012 -.
En el caso presente las razones que aporta la juzgadora, y a las que se suman, ya en fase de recurso, algunas de las entidades cuya responsabilidad civil se predica, quebranta el principio de seguridad jurídica. La parte ahora apelante, en la confianza que sus peticiones eran aceptadas por las partes contrarias, así como por la juzgadora, no planteó ninguna prueba en acreditación de las mismas, o al menos para reforzar sus pretensiones, por lo que se ve sorprendida por una Sentencia que le achaca falta de probanza cuando se le ha cercenado la posibilidad de ello.
Por este motivo, y dado que a pesar de lo que se dice sí hay datos que permiten sostener lo pedido por la recurrente - véanse los folios 1911 y ss del Tomo VI- el recurso debe ser estimado, debiendo incorporase a la parte dispositiva las indemnizaciones que se han hecho mención al inicio de este Fundamento.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia de fecha 7/02/2011 dictada en Juicio Oral núm. 258/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , posteriormente aclarada por Auto de fecha 17/06/2011, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 312/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSparcialmentedicha resolución en los siguientes extremos:
1º) Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad MAPFRE Empresas S.A, por lo que se fija el alcance de su responsabilidad en 120.000 €, manteniendo el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en lo que afecta a su declaración de intereses.
2º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio y D. Luis Andrés quienes deberán percibir, en concepto de indemnización, las cantidades de 7.830,30 € y 3.606 € respectivamente.
3º) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo , aumentando su indemnización en 1.047,50 €
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Berta aumentando su indemnización en 444,50 €.
4º) Se desestima el recurso de Dª Custodia .
5º) Se estima el recurso interpuesto por la representación de la entidad Allianz seguros S.A, por lo que sólo se aplicará el interés del 20% respecto de la diferencia entre la cantidad consignada en fecha 27/09/04 (192.742,76 €) y el total del importe a pagar por dicha entidad.
6º) Se estima el recurso interpuesto por la Unión Excursionista de Elche por lo que las costas de primera instancia se declaran de oficio, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia, y las comunes en la parte proporcional.
7º) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Merilla Onceja en nombre de 36 perjudicados por lo que:
Se fija la indemnización a favor de D. Carlos María en 7.757,51 €.
Se reserva el derecho a ejercitar las acciones civiles derivadas de este hecho a D. Marco Antonio , D. Abelardo , D. Bernardo y D. Donato .
Se reconoce el derecho a ser indemnizados los siguientes perjudicados y por las cantidades que a continuación se señalan: 1.387,20 € a María Consuelo ; 1.387,20 € a Ángeles ; 2.219,47 € a Ildefonso ; 1.387,20 € a Crescencia ; 2.219,47 € a Marcelino ; 2.965,20 € a Inés ; 1.734,00 € a Roman ; 482,21 € a Jose Carlos ; 693,60 € a Nicolasa ; 1.734,00 € a Juan Alberto ; 2.113,12E a Valle ; 2.080,80 € a Abilio ; 2.080,80 € a Benigno ; 2.719,23 € a Dionisio ; 693,60 € a Fermín ; 485,52 € a Íñigo SORIANO; 2.113,12E a Angustia ; 2.219,47 € a Daniela ; 2.080,80 € a Isabel ; 2.668,05 € a Prudencio ; 2.719,23 € a Paloma ; 2.857,90 € a Vanesa ; 2.719,23 € a Adela ; 1.734,00 € a Jose Ramón ; 346,80 € a Juan Miguel ; 2.719,23 € a Celia ; 1.585,30 € a Filomena y 990,75 € a Agapito .
Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no sean contrarios a los presentes.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
