Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 111/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección SÉPTIMA
Rollo de Apelación penal núm. 111/2012-G
Procedimiento Abreviado núm. 657/2010
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
D. Sergi Cardenal Montraveta
En Barcelona, a 24 de mayo de 2012.
VISTO , en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 111/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 657/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio imprudente y conducción temeraria, contra Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, y defendido por el Letrado D. Ramón Casafont Capdevila, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación del mencionado Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de febrero de 2012 , y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Con fecha 20 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 657/2010, con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que el día 18/08/2009, sobre las 19:30 horas, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo propiedad de Blas , matrícula ....YYY , teniendo licencia para ciclomotor, asegurado en la compañía de Seguros Hdi Hannover Internacional España S.A., por la carretera interurbana BV2133, partido judicial de Igualada, circulando a gran velocidad, motivo por el que al llegar a una curva de radio abierto con cambio de rasante perdió el control del turismo invadiendo el carril contrario atropellando al ciclista Florian , causándole lesiones tan graves que produjeron su muerte. El acusado personalmente, antes del juicio, ha consignado la cantidad de 153.761,69 euros a favor de la esposa del finado y de las 4 hijas".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código Penal , con circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , procede imponerle la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 3 años y 6 meses e indemnización a Paulina , esposa del finado en 104.837,52 euros y a Adriana , Clara , Francisca , hijas, a cada una de ellas 8.736,46 euros, y más factor de corrección 13.978,34 euros, suma total 153.761,69 euros cantidades ya consignadas en autos, y costas".
Segundo .- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal. Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.
Hechos
Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero .- La representación de Carlos Jesús denuncia, en primer lugar, un error en la apreciación y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Más concretamente, se alega que no ha quedado acreditado que el recurrente circulara a gran velocidad, ni que perdiera el control del vehículo que conducía.
Según el recurrente, el Juez a quo ha procedido a un análisis sesgado, incompleto e incongruente de la prueba practicada, que según el recurrente no permite considerar probada una conducción a una velocidad extremadamente alta, ni considerarla temeraria. Se añade que en los hechos probados no se califica de temeraria la conducción del acusado, que no puede calificarse como tal, y que se trataría de un supuesto de imprudencia leve.
El recurrente recuerda que, entre otras cosas, el acusado declaró que circulaba a unos 80 km/h, y la testigo Rafael manifestó, entre otras cosas, que no sabía si iba muy rápido y que no pudo mirar la velocidad, concluyendo que "la sensación de velocidad de la testigo Rafael no puede ser tenida en consideración como prueba de cargo (...)". Se añade que tampoco Raimunda precisó la velocidad a la que circulaba el vehículo. En relación con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM000 , se señala que éste declaró que el vehículo circulaba a una velocidad superior a 80-90 km/h, sin poder concretarla, y que si hubiera ido a aquella velocidad hubiera podido detener el vehículo. En relación con la declaración del Sr. Jesús Carlos (perito propuesto por la defensa), el recurrente destaca que el Juez a quo no indica por qué no toma en consideración sus declaraciones, y añade que manifestó que no se podía determinar la velocidad porque no hay huella de frenada ni otros elementos que permitan fijarla, si bien luego declaró que podría estar entre los 80 y los 100 km/h.
En relación con la pérdida de control del vehículo, el recurrente considera que no es posible declarar probado tal extremo, ni que la pérdida de control del vehículo se produjera como consecuencia de la velocidad a la que circulaba y que invadiera el carril contrario. Al respecto, se indica que el acusado declaró que la víctima intentó realizar un giro antirreglamentario invadiendo su carril, que Rafael manifestó que el acusado intentó esquivar al ciclista, y que Fabio declaró que el acusado invadió el carril contrario para esquivar al ciclista. Finalmente, se alude a las declaraciones del Mosso d'Esquadra núm. NUM000 , señalando, entre otras cosas, que éste manifestó que no se puede objetivar que invadiera el carril contrario por la pérdida del control del vehículo y que los elementos objetivos podrían ser compatibles con la versión del acusado, pero no la ha recogido en su pericia porque es una suposición. Se hace también referencia a las declaraciones Don. Jesús Carlos , y se destaca que la víctima se encontraba realizando una maniobra antirreglamentaria y no llevaba casco protector.
Las alegaciones del recurrente relativas a la valoración de la prueba y al derecho a la presunción de inocencia no pueden ser estimadas.
Como indica el Juez a quo , la versión del acusado es incompatible con las declaraciones de una de las pasajeras del vehículo. El acusado sostiene que la víctima había invadido su carril y que, al verlo, él giro a la izquierda y frenó su vehículo. Pero Rafael manifestó que la colisión se produjo porque cogieron mal la curva, que al girar chirriaron las ruedas y que, al invadir el carril contrario, se encontraron al ciclista, que iba por el centro de su propio carril, produciéndose un fuerte golpe, y siendo después cuando el acusado frenó el vehículo. Esta versión de los hechos y los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada son perfectamente compatibles con las declaraciones del Agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 , quien señaló reiteradamente que, si el coche hubiera circulado a 80 o 90 km/h, hubiera podido frenar y parar el vehículo en la zona en la que se produjo la colisión, destacando que la marca de la rueda del coche empieza en su propio carril.
Además, debe recordarse que, como declaró el Agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 , y se recoge en el informe policial, el coche del acusado invadió el carril contrario (y su rueda dejó una señal en la calzada) bastante antes de producirse la colisión y, posteriormente, el coche siguió desplazándose por la cuneta del carril por el que venía el ciclista, arrancando el vehículo del acusado una señal de tráfico y quedando finalmente detenido a unos 170 metros del lugar en el que se había producido la colisión, lo cual, junto con la propia invasión del carril contrario, vendría a confirmar que el acusado conducía a una velocidad muy elevada y perdió el control de su vehículo. Así mismo, parece oportuno recordar que también otros dos pasajeros del coche ( Raimunda , y Fabio ) declararon ante el Juez instructor y, también, en el acto del juicio que el acusado conducía rápido, indicando Raimunda que el acusado frenó antes de la colisión, ratificándose Fabio en su declaración anterior, en la que dijo que el acusado circulaba a 110 o 120 km/h. Partiendo de todo lo anterior, parece razonable la valoración que hace el Juez a quo del informe y las declaraciones del perito propuesto por la defensa.
Que el acusado realizara, sin éxito, una maniobra evasiva, cuando advirtió el peligro que había provocado para la vida del ciclista, al invadir el carril contrario a una velocidad que no le permitía frenar para evitar así la colisión, no es incompatible con los hechos probados ni con la calificación que de los mismos se hace en la sentencia apelada. A tales efectos, es igualmente irrelevante el hecho de que el ciclista atropellado se dispusiera a girar de forma antirreglamentaria, y que no llevara un casco protector. La invasión del carril contrario, en las proximidades de una intersección, a una velocidad que impedía frenar y poder, así, evitar la colisión con el ciclista que lo ocupaba, supone la infracción de una norma elemental de cuidado, que obliga a calificar de temeraria la conducción, y que generó un riesgo muy elevado para la vida del ciclista, riesgo que se concretó en la muerte del mismo tras la colisión. La calificación como temeraria de la conducción del recurrente es una cuestión jurídica, lo cual explica que tal adjetivo no conste en los hechos probados.
Finalmente, en relación con la calificación jurídica de los hechos y las penas impuestas, parece oportuno recordar que la duración de la pena de prisión impuesta es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y se encuentra por debajo del marco correspondiente a la mitad superior de la pena de prisión prevista en el art. 142 CP para el delito de homicidio imprudente, sin que en la sentencia recurrida se indique que la atenuante de reparación del daño fue apreciada como muy cualificada.
Segundo .- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 657/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
