Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 234/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 234/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 833/11.
S E N T E N C I A NUM.00475/2012
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Miriam , defendida por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Carlos María , asistido del Letrado D. Jorge Vallejo Antón, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 09/10 horas del día 16/08/2011 y en la c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , de Burgos, se produjo una discusión entre Carlos María y la empleada Miriam , en el transcurso de la cual Miriam propinó varios empujones a Carlos María , cerrándole la puerta del baño y aprisionándole el codo con la puerta.
Como consecuencia de los hechos descritos, Carlos María sufrió lesiones consistentes en erosión tercio distal humeral derecha, lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 25 de Abril de 2.012 , dice literalmente:"Que debo condenar y condeno a Miriam , como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros )total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 200,- euros por las lesiones sufridas".".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miriam , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 29 de Octubre de 2.012.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Miriam fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 establece que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Se extiende en más consideraciones la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".
La presunción de inocencia se configura como una presunción "iuris tantum", es decir destruible mediante la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuada vienen exigiendo nuestros tribunales para fundamentar en dicha prueba la emisión de sentencia.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Entre dichas pruebas se integra la declaración de la víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, bastante para quebrar la presunción de inocencia , sobre todo en aquellos ilícitos penales cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del delito o falta, relación en la que no suele haber testigos que den razón de los sucedido entre ellos. Así, entre otras muchas, la sentencia 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su "valoración", que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Mas resumidamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones".
Esta misma sentencia añade a reglón seguido que "dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".
TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral el denunciante, Carlos María , quien relata que Miriam era la persona encargada del cuidado y atención de su madre, María Ascensión, y que cuando llegó a casa observó como la pared próxima al inodoro se encontraba salpicada con excrementos, por lo que al día siguiente recriminó a Miriam dicha circunstancia, indicándole ésta que los excrementos serían de él y que no los limpiaba, iniciándose una discusión entre ambos en el water, en la que Miriam le echó del lugar en tres ocasiones mediante empujones, siendo que en la segunda vez cuando le aprisionó el brazo entre la puerta y el marco de la misma, causándole las lesiones de las que fue atendido y por las que presentó denuncia. Indica que en los hechos estuvo presente la asistente de ayuda domiciliaria, Marina (momentos 11:41:15 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Dicha manifestación es persistente a lo largo de las actuaciones, bastando para comprobarlo con compararlas con las recogidas en la denuncia inicial que en el acto del Juicio Oral ratifica, sin que por este Tribunal se aprecien dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
La misma es corroborada por otras pruebas o indicios complementarios. Así el primero de ellos lo encontramos en la declaración de la denunciada, Miriam , quien reconoce la existencia del altercado iniciado al recriminarle la suciedad del baño, señalándole ella que estaba contratada para cuidar a la madre del denunciante y no para limpiar la casa, añadiendo que ella cerró la puerta del baño y él metió el brazo (momentos 11:46:59 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
El segundo indicio lo encontramos en el parte médico judicial (folios 1 y 9 de las actuaciones). En él consta como Carlos María es asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe a las 10:06 horas del día 16 de Agosto de 2.011, habiendo ocurrido los hechos sobre las 09:10 horas de ese mismo día. En esa asistencia se objetiva la existencia de lesión consistente en "erosión en el tercio distal humeral" del brazo derecho. Se incorpora a las actuaciones fotografía del brazo lesionado (folio 20). La médico forense emite informe pericial de sanidad (folio 17 y 18) indicando que la lesión objetivada tiene su origen en un mecanismo de acción contusa, por frotación. Estos partes médicos establecen una relación causo temporal entre el acometimiento denunciado y la lesión finalmente producida, sin que la denunciada acredite que la misma se produjo en lugar y tiempo diferente o en forma distinta a la denunciada.
Finalmente, al acto del Juicio Oral comparece la testigo presencial de los hechos, la asistente de ayuda domiciliaria Marina , quien refiere que denunciante y denunciada se levantaron la voz en la zona de la vivienda entre el pasillo y el baño, oyó voces y ruidos, pero no vio más al estar atendiendo a María Ascensión, madre del denunciante.
Dichas pruebas de cargo son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en dicha valoración que, ante la inexistencia de pruebas contradictorias, debe mantenerse. A estos efectos no debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia de la parte interesada en cuanto a la valoración de tales pruebas haya verificado la Juzgadora de instancia.
La denunciada, Miriam , indica, por el contrario, que ella fue la agredida por el denunciante, presentando lesiones que fueron observadas por su hermana Adelaida , arguyendo por ello en su favor en cierta medida una legítima defensa, pues se intentó encerrar en el baño para impedir que siguiera agrediéndola y fue entonces cuando se pilló el brazo el denunciante al tratar de impedir que cerrara la puerta. Sin embargo ello no queda acreditado en forma alguna.
Los hechos en los que se fundamentan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es la legítima defensa, deben ser acreditados por la parte que los alega en su favor, al tratarse de hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la responsabilidad criminal. Así, en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 , se indica que: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
En el presente caso, Miriam no adopta ninguna de las actuaciones realizadas por el denunciante, Carlos María . No presenta denuncia alguna contra él por las presuntas lesiones que éste le pudiera haber causado en el acometimiento que Miriam dice haber sufrido por su parte. Tampoco saca fotografías acreditativas de las lesiones por ella sufridas. Continúa trabajando en la vivienda donde dice acaba de ser agredida, así nos lo relata la asistente de ayuda domiciliaria Marina que termina su trabajo y deja en la vivienda a Miriam . Tampoco acude a centro médico alguno para ser asistida de las mismas, indicando que en su lugar se dirigió a consultar un abogado de UGT. que le aconsejó no presentar denuncia, siendo curioso que no se trajese a Juicio Oral a tan profesional letrado quien, ante la existencia de lesiones en la persona que acude a él para ser asesorada, le aconseja que omita cualquier denuncia en contra del agresor. Todas ellas son conductas que hacen dudar seriamente de la versión que de los hechos da la denunciada y ahora recurrente en apelación.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación examinado y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Miriam , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Miriam contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 833/11 y en fecha 25 de Abril de 2.012 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
