Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 2/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 2/2012

SECCIÓN TREINTA J. Oral 93/2011

Jdo. Penal 29 MADRID

S E N T E N C I A Nº 475/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid el 8 de julio de 2011 en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Mª Ángeles Samaniego Montero.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Se considera probado y así se declara que Lázaro , padre de familia, casado, con dos hijos, de los cuales uno de ellos padece síndrome de Down, se encontraba el día 12 de octubre del 2.010 sobre las siete de la tarde en su casa, situada en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, discutiendo con su mujer por problemas económicos. Eso hizo que llegaran los agentes de la policía a su domicilio, de los cuales, los agentes NUM003 y NUM004 hablaron con la mujer del acusado que dominaba el castellano, mientras que los agentes NUM005 y NUM006 trasladaron al marido fuera de la casa para poder hablar con él y poder identificarlo, lo que él acusado hizo sin problema alguno. Pero el acusado se encontraba "fuera de sí", "salido de sus casillas", gritando en árabe a la mujer desde fuera, hasta el punto de que se golpeo con la cabeza contra la barandilla de la escalera. Las voces que daba, alertaron a los dos compañeros de la policía que estaban con la mujer, saliendo ambos fuera para poder ver lo que ocurría, y en el momento en el que el agente de la policía nacional NUM003 subía las escaleras de un largo pasillo, el acusado, le propinó un manotazo al agente en la cara con la mano del revés, lo que motivó que tuvieran que reducirlo ya para poder detenerlo, que es cuando el acusado empezó a dar patadas y puñetazos para evitarlo, dándole una de ellas al agente NUM004 en la mano.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía NUM003 sufrió "una contusión en el pómulo izquierdo" de la que tardó en curar 4 días. Y el agente de la policía NUM004 "una contusión en la muñeca derecha" que precisó 7 días en curar".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condenado a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, y dos faltas de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por cada una de las faltas de lesiones, la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros/día (total 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta. Y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la policía nacional NUM003 la cantidad de 160 euros. Y al agente NUM004 en la cantidad de 280 euros por los 7 días que tardó en curar de sus lesiones".

II. El Ministerio Fiscal interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenando a Lázaro como autor de un delito de atentado.

III. - La representación procesal de Lázaro interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente que fuera condenado como autor de una fala de desobediencia.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de este recurso.

Hechos

Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a excepción del último párrafo que se suprime y sustituye por: "Como consecuencia de estos hechos, los agentes de la policía con carne profesional nº NUM003 y NUM004 no resultaron con lesiones".

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia que condena a Lázaro como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad y basa el recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene que no se trata de una mera resistencia u oposición a ser detenido sino de un acometimiento directo. Entiende que han de ser subsumidos los hechos en el delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º del C. Penal , y no en el delito de resistencia no grave del art. 556 del mismo texto legal .

El visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, obliga a la desestimación del recurso.

Tal como hemos afirmado ya en alguna otra resolución, la diferencia entre el delito de atentado-resistencia grave y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad. No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º (SSTS 966/2000, 5-VI; 1755/2002, 22-X; y 218/2003, 18-II).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

En el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado ha de ponderarse como un acometimiento con fines de continuar con sus pretensiones que no eran otras que tratar de acceder al interior de la vivienda de la que los agentes le habían sacado, donde se encontraba su esposa, con la que, hasta ese momento, estaba manteniendo una fortísima discusión verbal por motivos de su precaria situación económica. Tal era su cerrazón que los agentes trataron de calmarlo una y otra vez, trataban de hacerle entrar en razón y no lo conseguían, se autolesionaba dándose golpes contra la barandilla de la escalera. Ello porque quería entrar en la vivienda a toda costa, como fuera, incluso mediante la pura fuerza física. Por tal motivo, cuando trataba de entrar por la puerta, lanzó un manotazo del revés que impactó contra el rostro del agente nº NUM003 . Al tratar los demás compañeros del policía citado de reducirlo, lanzó indiscriminadamente paradas y puñetazos para evitarlo, alcanzando una de ellas al nº NUM004 . Y tal comportamiento debe ser subsumido en el delito de resistencia no grave previsto en el art. 556 del C. Penal pues ha concurrido en el caso alguna manifestación de violencia pero de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras (así ocurre en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad según SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 ).

En consecuencia, procede rechazar la calificación de los hechos como atentado.

SEGUNDO .- Debemos desestimar parcialmente el recurso interpuesto Lázaro pues rechazamos la calificación de los hechos como falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal pero suprimimos las faltas de lesiones por las que ha resultado condenado en la instancia.

Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes. La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito de resistencia, por la que ha de resultar condenado el apelante.

Pero esta conducta absorbe las faltas de mal trato de obra del artículo 617.2 del Código Penal . Pues, en efecto, no puede establecerse como probado que el agente nº NUM003 resultase con "contusión en pómulo derecho" ni que el NUM004 sufriese "contusión en la muñeca derecha -lo que daría lugar a subsumir los hechos en el artículo 617.1 y a penar de forma autónoma a la resistencia-. Los agentes no acudieron al médico tras los hechos y en los informes de sanidad médico forenses obrantes a los folios 51 y 52 de la causa -emitidos el 11-11-2010- ya se hace constar esta circunstancia y se dice no que se objetiven dichas lesiones sino que el lesionado "refiere que sufrió una contusión...". Por tanto, ha de dictarse sentencia absolutoria respecto de las faltas de lesiones.

TERCERO .- Concurre en Lázaro la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º del Código Penal . Sabemos que el origen o detonante de los hechos fue la precaria situación económica de la familia (el acusado se encuentra desempleado desde hace 3 años, tiene dos hijos -uno con síndrome de Down- y vive con una ayuda por importe de 420 euros) que motivó la discusión que dio lugar a la intervención policial. No contamos al efecto con parte médico que diagnostique la dolencia que padecía el acusado en el momento en que ejecutó los hechos, incluso inmediatamente antes de estos pero, de lo que no cabe duda, es que sus facultades volitivas e intelectivas se encontraban gravemente disminuidas como causa de aquel trastorno. Así lo relataron los agentes en el acto del juicio -que rechazaron cualquier tipo de intoxicación en el acusado- y lo recogió la juez de instancia en el relato de hechos de la sentencia al decir que el acusado estaba "fuera de sí", "salido de sus casillas". Tan ofuscado, trastornado y nervioso se encontraba que se autolesionó golpeándose contra la barandilla de la escalera. Tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , ha de tener su reflejo en la pena que se ha de bajar en un grado y, dentro de este, le imponemos la mínima de tres meses de prisión.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid .

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y la REVOCAMOS en el siguiente sentido:

-Absolvemos a Lázaro de las faltas de lesiones y declaramos de oficio las ostas de ellas derivadas.

-Apreciamos en Lázaro la eximente incompleta de trastorno mental transitorio en el delito de resistencia por el que le imponemos la pena de TRES MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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