Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 706/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00475/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo:213100
N.I.G.:36038 37 2 2012 0502713
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000706 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2011
RECURRENTE: Sacramento
Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Celia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 475/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CELSA MUÑOZ LEIRA, en representación de Sacramento , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000348 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: Celia , MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-4-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Sacramento , como autora de un delito del artículo 147.1 y 2 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23, a la pena de 9 MESES MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 del código penal , la prohibición de aproximarse a menos de 30 m a Celia o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año y un día, debiendo indemnizar a Celia en la cantidad de 5.890 por días de curación y 600 € por la cantidad de 5.890 por días de curación y 600 € por secuelas, y debo condenar y condeno a Sacramento concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis días de localización permanente, debiendo indemnizar a la misma perjudicada la cantidad de 804,08 €- Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-10-2012.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.-En ninguna infracción por indebida aplicación del art. 147 CP incurre la sentencia que se recurre.
Tal como señala el Mº Fiscal en su escrito de impugnación en relación a la ausencia de dolo debe recordarse que la supresión de la expresión 'de propósito' que figuraba en el Código Penal de 1973 por la más genérica de 'causare a otro' implica que es suficiente para la aplicación de estos tipos delictivos que el resultado esté abarcado por el dolo eventual del autor.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los posibles resultados del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico (cfr: SSTS 23 Abr 92 , 5 y 20 Sep 01 ). En conclusión, el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción (cfr. TS 2ª SS 20 Sep . Y 22 Dic. 1999 y 23 Jun. 2000 y 18 Oct. 2002 ).
Trasladada tal doctrina al caso de autos, y declarando probado que la recurrente propinó un fuerte golpe a su hermana provocando su caída al suelo sobre unas zarzas, el menoscabo resultante de tal precipitación (incluido el leve esguince que pudiera haber sufrido la agredida al apoyar su pie en un intento de recuperar el equilibrio) es imputable a la recurrente, siquiera, a título de dolo eventual.
En relación al tratamiento médico recibido por la víctima que cualifica sus lesiones en delito, basta remitirse al informe forense obrante en autos donde se concluye que la sanidad de tales lesiones requirieron tratamiento ortopédico (bastones), farmacológico y psicoterapia, siendo consolidada doctrina del Tribunal Supremo (cfr: por todas STS 1454/2002 ) que califica de tratamiento médico la inmovilización de una extremidad mediante férula, yeso o vendaje elástico e incluso la prescripción facultativa de reposo cuando sea objetivamente necesario para la curación y aunque se trate de un mero comportamiento a seguir por el propio paciente.
Por consiguiente no hay duda que estamos ante un tratamiento médico, pues el vendaje funcional de que habla en el plenario el médico forense entra dentro de ese concepto.
Y también es tratamiento la rehabilitación, pues según declara nuestro Alto Tribunal 'cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizado por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS, 625/02, 10-4 y 1036/06, 24-10 ); Debiendo considerarse el reposo en determinados casos como rehabilitación, así en el caso de fracturas óseas ( STS 1259/97, 21-10 ), o en problemas de articulaciones, etc., así nos lo dice nuestro Alto Tribunal con las siguientes palabras 'El reposo' tendría otro significado cuando se impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de 'inmovilización', prescrita en ciertas dolencias como fracturas de huesos, problemas de articulaciones, etc.' ( STS 891/08, 11-12 ). Dicho reposo aparece prescrito por el Servicio de Urgencias en relación al esguince de tobillo 'con pie elevado', amén del uso de bastones en la deambulación en descargo parcial (folio 397).
Respecto de la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal como agravante, y como señala la STS nº-119/2004, de 2-2 , dicha agravante se vertebra por la concurrencia de dos elementos: objetivo, esto es la relación parental dentro del grado previsto por la ley; y el subjetivo que radica en el conocimiento que ha de tener el agente de la realidad de los lazos de parentesco que le ligan con la víctima, elemento subjetivo descrito que no puede confundirse con la concurrencia o persistencia del cariño o afecto connatural a tales lazos de parentesco.
En consecuencia, acreditado que la agredida es hermana de la recurrente, conociéndolo aquélla, resulta de aplicación la indicada agravación aunque su relación actual no sea buena, máxime si la agresión trae causa precisamente en disputas sobre las propiedades familiares recibidas.
En relación al alegado error en la apreciación de la prueba debe recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la posibilidad de que, en la segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con resultado diferente al alcanzado por el Juez ad quo, encuentra sus límites lógicos en la vigencia del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad de los testimonios vertidos ante el Juez ad quo quien 'vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones y en general la forma en que la declaración se presta, circunstancias indispensables para realizar un juicio de credibilidad ( SSTC 167 /2002 de 18 de septiembre, y 135/2004, de 4 de febrero ).
La anterior doctrina conlleva la desestimación del recurso presentado por tal motivo y la imposibilidad de la Sala de revisar la credibilidad otorgada a los testimonios de la perjudicada y los operarios que ratifican la realidad de la agresión denunciada.
En relación al desacuerdo expresado con las conclusiones del informe forense debe reseñarse que el perito compareció en el acto del juicio oral, pudiendo la parte interrogarle sobre los extremos ahora aludidos, ratificando el informante que las lesiones causadas necesitaron del tratamiento reflejado en su dictamen, (aun cuando precisó tras la examen de los autos, que lo que se le aplicó fue un vendaje funcional), conclusión que debe prevalecer por sus cualificados conocimientos técnicos en la materia no desvirtuados mediante pericia en contra.
Finalmente la recurrente resulte acreedora de su condena como autora de una falta de coacciones, pues con su conducta acudiendo a la vía de hecho impidió la ejecución en la propiedad de los denunciantes de una obra contratada, cuyo coste, no impugnado, fue sometido a la debida contradicción en el acto del juicio.
Por consiguiente los pronunciamientos de responsabilidad civil deben ser mantenidos.
En suma, cumple confirmar la sentencia apelada, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Celia Muñoz Leira, Procuradora de los Tribunales, en representación de Sacramento , contra la sentencia Nº- 166/2012 del Juzgado de lo PENAL Nº-1de VIGO , dictada en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº-348/11, de fecha 13 de abril de 2012, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
