Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1678/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100503
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
Fundamentos
Dado el cauce esgrimido, ha de respetarse y tomarse en consideración exclusivamente la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, a efectos de proceder a su estudio, relativo a la subsunción jurídica que interesa la parte recurrente.
En los hechos probados se relata que el acusado,
Calixto , el día 9 de mayo de 2010, y con motivo de la celebración del festival WOMAD en la ciudad de Cáceres, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía habían establecido un dispositivo de vigilancia en torno a dicho acusado, al tener conocimiento de que pudiera estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. De este modo, sobre las 22.45 horas del día reseñado, los agentes que vigilaban al acusado, observaron como éste hablaba con un individuo para a continuación darle una bolsita que contenía, una vez analizada, mezcla de cocaína y heroína. Ese «pase» no llegó a buen término por la rápida intervención de referidos funcionarios, que observaron cómo el comprador sacaba un billete del bolsillo, y mientras uno de ellos, el PN-
NUM000 detenía al acusado, su compañero, el PN-
NUM001 , salía corriendo en pos del comprador sin poder darle alcance, porque ante la resistencia de aquél, el segundo agente desistió de perseguir al comprador para acudir en ayuda del primero, logrando entre los dos reducir al acusado, que de manera voluntaria sacó de su bolsillo dos bolsitas parecidas a las del comprador, que -igualmente-
La Audiencia entiende que tales cantidades no superan los límites de toxicidad, en parámetros de principio psico-activo, que fueron establecidos en el Pleno de 3 de febrero de 2005, por esta Sala Casacional.
Como es sabido en dicha fecha, se ratificó el Acuerdo de 24 de enero de 2003, sobre las cantidades que han de considerarse mínimas, a partir de las cuales, el bien jurídico protegido es ya susceptible de conculcación.
El motivo ha de ser estimado.
En efecto, no solamente una cantidad de cocaína, que, como se expone en el
En efecto, la doctrina jurisprudencial que establece la suma de todas las cantidades poseídas por el autor del delito, ha sido fijada, entre otras, por las SSTS 269/2011, de 14 de abril , 1276/2009, de 21 de diciembre , e igualmente, estimándose el recurso del Ministerio Fiscal en este sentido, por STS 178/2009, de 26 de febrero . En dicha resolución judicial se razona que la doctrina que establece la ausencia de antijuridicidad, en supuestos en que la droga contiene un principio activo muy escaso, es generadora de no poca inseguridad. Así se advertía ya en la Sentencia 1935/2002, de 13 de octubre , que la exclusión de la antijuridicidad material, por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo, se ha admitido en ocasiones, mientras que en otras se ha afirmado el carácter delictivo de la conducta, de suerte que la solución, por lo tanto, no ha sido unánime, valorándose en especial las características del supuesto de hecho concreto.
Precisamente por ello, dijimos en nuestra Sentencia 615/2008, de 8 de octubre , que por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala se adoptaron los acuerdos de 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005. En ellos se acude al expediente de determinación, siguiendo informes recibidos del Instituto Nacional de Toxicología, de las denominadas dosis mínimas psicoactivas que se hicieron públicas y que, en el caso de la cocaína, se fijó en 50 miligramos, y cuanto a la heroína, en 0,66 miligramos.
Pero, por un lado, quizás pueda cuestionarse científicamente que el componente psicoactivo sea el único componente de la sustancia objeto de tráfico que resulte dañina para la salud. En principio no debe excluirse que otras sustancias mezcladas con la portadora de aquel principio pueden resultar también gravemente dañinas.
Incluso, dejando al margen tal cautela, ha de recordarse que, por un lado, en principio la transmisión de una cantidad inferior a la que hemos establecido en los acuerdos de referencia, satisface las exigencias típicas del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal ( STS 675/2008, de 20 de octubre ), y, por otro, que la exclusión de antijuridicidad debe estimarse de manera excepcional.
No cabe olvidar, como ya hemos dicho, que el tipo penal del artículo 368 se encuadra entre los denominados de peligro abstracto, cuya punición se aborda por el legislador mediante el adelantamiento de las barreras de protección. Así, satisface las exigencias típicas la mera tenencia, incluso cuando aún no ha habido una transmisión de la sustancia tóxica a terceros cuya salud, en su perspectiva pública se protege. Por ello, para valorar que el riesgo para dicho bien jurídico de salud pública existe, habrá de atenderse, no solamente a un acto de transmisión aislado del sujeto activo del delito, sino a la totalidad de su comportamiento.
De todas maneras, de lo que no puede prescindirse es de la posibilidad de acumular todas o varias de las papelinas con un mismo destino, y esa posibilidad, que es innegable, da vida ya al riesgo típico, siendo por ello suficiente para estimar cometido el delito.
En cualquier caso, en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida ya se expone que no solamente fue objeto de transmisión una de las tres papelinas que portaba el acusado, sino que las otras dos, que igualmente se encontraban en poder del recurrente, estaban también destinadas «a la venta», obvio es decirlo, a terceros. Podría cuestionarse este aspecto, en caso de no venir fijado este destino en el
Por consiguiente, en este aspecto, será estimado el recurso del Ministerio Fiscal. Ahora bien, dada la escasa cuantía de lo poseído con finalidad de tráfico, aplicaremos el denominado subtipo atenuado que se aloja ahora (LO 5/2010) en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , e impondremos la penalidad mínima, en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin
