Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 475/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 165/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 475/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006395

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000165/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000580/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante Manuel

Abogado JORGE CANDELA MONTERO

Procurador CARLOS ROGER BELLI

SENTENCIA Nº 000475/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 136/13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 580/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 122/09 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Alicante, por delito homicidio por imprudencia grave; Habiendo actuado como parte apelante Manuel , representado por el Procurador Don Carlos Roger Belli y dirigido por el Letrado Don Jorge Candela Montero y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en la tarde del 6 de Agosto de 2008 , el acusado, Manuel nacido el NUM000 /74, con antecedentes penales no computables, se hallaba en el interior del domicilio de Camila , sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 °- NUM003 , de Alicante, en compañía de ésta. Pedro Jesús , con quien la Sra. Camila había mantenido una relación sentimental, se presentó de improviso, alterado, ebrio y en actitud, agresiva, y, tras permitirle la entrada en la vivienda después de llamar insistentemente al timbre, empezó a insultar y a agredir a continuación a Camila , por lo que el acusado Manuel salió en su defensa de su conocida Camila , lo cogió de un brazo y lo tiró al suelo, poniéndole un pie entre el pecho y el cuello en la zona laterocervical derecha, y en el cuello con la intención de inmovilizarlo, lo que provocó la compresión de la vía respiratoria superior, agravatoria de una insuficiencia respiratoria preexistente, que le hizo perder muy rápidamente el conocimiento, sobreviniendo la muerte casi simultáneamente, sobre las 21:30 horas. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor de un delito homicidio por imprudencia gravesin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos legales en la cantidad de 80.000 euros, más los intereses legales y abono de costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Manuel , se interpuso el presente recurso alegando, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de diciembre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal .

Dos son los motivos de impugnación alegados. Por un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien su alegación es puramente formal, sin una motivación individualizada ad hoc aplicable al caso concreto. El propio contenido del recurso permite apreciar ya, sin duda, que se ha practicado abundante prueba de cargo, perfectamente válida, y que ha sido detalladamente ponderada por la sentencia de instancia. Cuestión distinta es que se mencione de soslayo el principio indubio pro reo, o que, a continuación se discrepa de alguna de las conclusiones fácticas que alcanza el juez de lo penal, pero ello en nada afecta al derecho de presunción de inocencia que se dice vulnerado.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. Solo en este último apartado se conecta la presunción de inocencia con la impugnación de la valoración probatoria. La declaración del propio acusado, la esencial declaración del primer agente policial que hizo acto de presencia y los datos médicos aportados por los informes de autopsia, son minuciosamente estudiados y analizados en la sentencia impugnada, para asentar de forma totalmente lógica y racional las proposiciones fácticas que contiene el relato de hechos probados.

SEGUNDO.-El recurso, pese a mencionar un problema de valoración probatoria, en realidad plantea una cuestión de derecho en tanto entiende que dado que la sentencia ha recogido de forma explicita que la muerte de Pedro Jesús se produjo de forma casi simultánea a la inmovilización realizada por el acusado, al ser esta una acción lícita no puede imputársele el resultado de muerte finalmente acaecido.

Olvida el recurrente, en todo caso, que lo que se imputa es un resultado de muerte causada de forma imprudente, y por tanto no intencional ni voluntaria, y, en segundo lugar, que la posible legitimidad del acto inicial de la inmovilización no ampara el uso de medios objetiva y manifiestamente desproporcionados que causaban un riesgo innecesario y fácilmente previsible para la vida e integridad de la persona retenida.

En el supuesto ahora analizado, si bien Manuel pudo estar inicialmente legitimado para reducir utilizando la fuerza mínima imprescindible al fallecido Pedro Jesús que estaba agrediendo, increpando e insultado a su expareja, e igualmente pudo estar legitimado para retenerle hasta la llegada de la fuerza policial, sin embargo utilizó un método de contención física a todas luces desproporcionado e inadecuado, y además lo mantuvo de forma innecesariamente prolongada en el tiempo, lo que creó un riesgo no permitido e ilícito, en cuanto supuso presionar de forma permanente una zona vital del cuerpo, y si bien lo realizó con el convencimiento de que nunca llegaría a causar un resultado lesivo, que no se representó como probable ni nunca aceptó, y de ahí la imputación a titulo culposo, si pudo prever y evitar, en cuanto la presión sostenida sobre la zona del cuello y traquea, si bien pudiera ser admisible como método inicial de reducción cuando exista una fuerte oposición o resistencia, que no consta fuera el caso, todo el mundo conoce que mantenida de forma constante la presión en dicha zona vital produce la rápida muerte por asfixia. La inexistencia de oposición física del fallecido, la diferencia de corpulencia y envergadura física, y la prolongación en el tiempo de un método tan extremo como presionar con el pie y toda la fuerza del cuerpo el cuello de la víctima que se encuentra tirada en el suelo es sin duda un comportamiento que puede ser calificado, cuanto menos, como gravemente imprudente. De ahí que el recurso quiera destacar la nota de simultaneidad entre la reducción y el fallecimiento, pero, obvia que el resultado probatorio apunta de forma indubitada a una extensión temporal, acaso de minutos, pero suficiente en todo caso para que los forenses afirmen de forma contundente que se trata de una muerte violenta por parada cardiorespiratoria por 'comprensión mecánica extrinseca a nivel cervical'.

TERCERO.-En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia; estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, y además el resultado producido era, precisamente, uno de los que la norma infringida pretendía impedir.

El Tribunal Supremo STS 8327/2007, de fecha 10 de Diciembre del 2007 (ROJ: STS 8327/2007 )

'Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , y 470/2005 de 14.4 , que la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.'

No existe duda a la vista de la prueba pericial médica, como antes anticipamos, que la muerte se produjo como consecuencia de la presión externa en la zona del cuello.

Dicha acción comportó la generación de un riesgo ilícito en tanto desbordaba con mucho los posibles métodos de retención menos violentos a su alcance, y suponía crear un riesgo vital por presión de órganos que impedían la esencial función respiratoria, siendo ese riesgo el que se concretó en el resultado de muerte por anoxia. Como muy bien indica la sentencia de la instancia, una vez Pedro Jesús reducido en el suelo, no comportaba ya riesgo alguno ni para Camila ni para el acusado, y por ello el medio utilizado de retención mediante presión continuada de la zona cervical con el pie, supone desplegar un riesgo no permitido para la vida humana que se acabo materializando en la muerte de Pedro Jesús . El resto de padecimientos, enfermedades y débil estafo físico previo de la víctima, amén de ser apreciable, al parecer, a simple vista, pudieron contribuir a acelerar el proceso, pero no interfirieron ni alteraron el curso causal generado por la acción del hoy acusado.

Aunque referida a un caso de muerte imputado a titulo de dolo eventual, la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 19/2011 del 26 de Enero del 2011 (ROJ: STS 389/2011 ) se plantea la interferencia de enfermedades previas concurrentes de la víctima en el siguiente sentido:

Establecida la causalidad natural mediante la relación entre la acción y el resultado, la atribución resulta limitada por la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, con los diferentes criterios de corrección establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. No bastaría entonces, con la presencia de un elemento que haya operado como causa natural, aún junto con otros, del resultado, sino que será preciso que este resultado sea precisamente una concreción del peligro creado con la acción.

En este sentido se ha afirmado que 'una determinada enfermedad de la víctima, no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva'. De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impiden la imputación objetiva del resultado, siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un riesgo, jurídicamente desaprobado, en cuyo marco se ha producido la concreción de aquel resultado.

La existencia de otro elemento causal, (el mencionado tumor en la laringe), aunque facilite el resultado en el sentido de que la presión sobre el cuello no precisa ni tanta intensidad ni tanto tiempo, no disminuye la relevancia de la acción de los recurrentes en orden a la creación del peligro para la vida, pues dicha forma de agredir a la víctima, dado el lugar y la fuerza empleada, suponía, de todos modos, una alta probabilidad de obstruir las vías respiratorias y, en consecuencia, implicaba un alto riesgo para su vida, que además objetivamente se incrementaba al dejar a la víctima con la cabeza tapada por una manta y un jersey.

Por lo tanto, se establece por el Tribunal Supremo de un lado, que la conducta es adecuada para la creación de un alto riesgo de producción del resultado y que éste se produjo dentro del marco del riesgo creado, y, de otro, que la idoneidad de la acción en el sentido expuesto era conocida por los acusados que, pese a ello, la ejecutaron, nada impide la imputación del resultado con dolo eventual.

CUARTO.-En atención al amplio conocimiento que otorga en nuestro sistema el recurso de apelación, y examinando la motivación del juez penal sobre la concreta extensión punitiva, la Sala considera que si bien no debe albergarse duda sobre la gravedad de la imprudencia, estamos ante un caso complejo, y pese a reconocer la sentencia de instancia que no concurre supuesto de legitima defensa completa ni incompleta, si entiende que deben valorarse la especiales circunstancias en que el comportamiento tuvo lugar, sin embargo impone una pena netamente por encima del mínimo legal, utilizando criterios que ya han sido tenidos en cuenta para graduar la imprudencia como grave, tales como zona vital atacada y desproporción física, lo que debe llevar a la Sala a revisar dicho criterio, so pena de vulnerar el principio de prohibición de la doble valoración, y en atención al tiempo transcurrido, al que también alude la sentencia, y al dato de que la muerte sobreviene cuando se está llamándo a las autoridades policiales, parece más ajustada la imposición de la pena mínima de un año de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Roger Belli en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 580/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 122/09 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el solo sentido de imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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