Sentencia Penal Nº 475/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 475/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 492/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 475/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 492/13BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 1076/13

Juzgado de lo Penal num 1 Arenys de Mar

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer

Dª . Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril del dos mil catorce

S E N T E N C I A 475/14

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 492/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Juicio Rápido por Delito nº 1076/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Marino asistido del Letrado Sra. Contecero Montañes y parte apelada el Ministerio Fiscal , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Octubre del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltratos en el ambito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Marino en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS.-Se admiten loshechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar debemos señalar que únicamente constituye acción típica del art. 153 del Código Penal aplicado además de la lesiones no definidas como delito, el maltrato de obra, como de modo claro proclama este precepto: 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...'.

El maltrato de obra típico requiere pues la presencia de un cierto acometimiento, de una suerte de agresión física que no se conforma con el mero contacto y se distingue de la falta de lesiones en que mientras en ésta se precisa que se cause a la víctima una lesión, en aquélla no resulta necesaria la producción de ese resultado.

En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 , no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y la respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.

En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados en la sentencia viene a referir el día 26 de Agosto del 2013 victima y acusado discutieron cogiendo este a aquella del brazo de forma tal que cayo entre unas jardineras , no coinstando que le causara lesión.

No sabemos, porque la Juez nada explica, en qué consistió el ' coger del brazo' , desconocemos si la denunciante fue desplazada, si fue fuerte, si la fuerza se aplicó sobre una zona sensible de su cuerpo, si la fuerza proyectada le hizo tambalearse,...etc.

Es obvio, que dichas dudas que surgen de la mera lectura del desnudo relato fáctico, no pueden superarse presumiendo en contra del reo la concurrencia de los factores que harían significativa la conducta para los fines de protección de la norma del art. 153 CP .

De esta forma basa la juez a quo dicho fallo condenatorio únicamente en la declaración del testigo; puesto que el acusado y la victima se acogieron a sus respectivos derechos a no declarar y el Sr. Luis Antonio se muestra en todo momento dubitativo, llegando a limitarse a señalar la existencia de una discison entre los miembros de la pareja, que el acusado cogia a la victima del brazo cayendo esta y que no pudo ver bien si esta cayo al perder el equilibrio o como consecuencia de un empujon

Por otro lado no consta que la Sra. Ascension manifestara haber sido agredida dado que no se ha traido a juicio a los MMEE que levantaron minuta y declaración a aquella.

Pues bien con dicho acervo probatorio entendemos que la declaración de la denunciante indicando genéricamente que el día de los hechos 22 la cogio del brazo y esta cayo sin especificar en que consistio ese 'de forma tal' y, sin mas datos al respecto de si se trató de un empujón o no y en su caso como se desarrolló la acción, no permite entender que tal acción reviste la entidad suficiente para otorgarle relevancia penal.

Por todo lo expuesto procede la estimación de este motivo y en su consecuencia la absolución del recurrente por el delito referido, con revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en fecha de 11 de Octubre del 2013 en el Juicio Rápido por Delito número 1076/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución ABSOLVIENDOLEdel delito por el que venia imputado; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 07.05.14


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