Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 475/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 614/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 475/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100456
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2276
Núm. Roj: SAP TF 2276/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 614/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 203/13 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Celsa
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Mauricio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 203/13, con fecha 5 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Primitivo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.' (sic).
En el citado Juicio Rápido por Delito nº 203/13, con fecha de 5 de marzo de 2014 se dictó auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 3/03/2014 en la causa seguida contra D./Dña. Mauricio , en el sentido de: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Mauricio del delito de amenazas en el ambito de la violencia de género del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- No se consideran probados los hechos objeto de imputación, consistentes en que: ' desde el mes de noviembre de 2012 día el acusado, Mauricio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.953 en Adeje en Santa Cruz de Tenerife, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la paz y tranquilidad de su mujer Celsa con la cual lleva unida en relación matrimonial desde hace treinta años, le manifestó de forma continua 'no sabes quien soy yo, esta es mi casa y hago lo que me da la gana, tú a mi no me conoces' en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 NUM004 en Tijoco bajo en Adeje en Santa Cruz de Tenerife.
Asimismo, en dicho mes y con igual ánimo de menoscabo, el acusado, Mauricio , se colocó un cuchillo en la cintura en el interior del domicilio a la vez que le manifestaba 'lo ves, tú sabes para que es, algún día vas a saber quien soy yo'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Celsa recurre la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 203/13 , en la que se absolvía a don Mauricio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban (éste inicialmente pues posteriormente nada ha manifestado en apelación) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que tanto la apelante como las dos testigos que prestaron declaración en el plenario pusieron de manifiesto el carácter violento del acusado, negándose las contradicciones en las que se dice incurrieron en sus declaraciones con relación a las que se efectuaron en sede policial y judicial, sin que la mala relación existente entre el acusado y sus hijas, las referidas testigos, reste credibilidad a la declaración de éstas, no existiendo en la víctima interés espurio ni interés oscuro alguno. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, condenando al acusado por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que había sido acusado.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de la declaración del acusado como de la propia recurrente, así como de las dos testigos que igualmente depusieron en el acto del juicio oral, y de la prueba documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Mauricio , sin que la declaración de las testigos que depusieron en el acto del juicio, doña Violeta y doña María Esther , hijas de ambos implicados, pueda ser considerado como elemento corroborador periférico de la declaración de la ahora apelante, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que sus testimonios no se tuvieron en cuenta a tal fin, y en concreto su posible parcialidad derivada de las malas relaciones existentes con el denunciado, así como las contradicciones sobre diferentes aspectos de los hechos objeto de denuncia, teniendo incluso conocimiento de los hechos referidos a la presunta exhibición del cuchillo por lo que su madre les pudo haber relatado. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 203/13 , por la que se absolvió a don Mauricio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
