Sentencia Penal Nº 475/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100426

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5873

Núm. Roj: SAP B 5873/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat. J. Faltas nº 1275/14
Rollo de Apelación nº 85/15-C
SENTENCIA Nº 475
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a nueve de junio dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 1275/2014 dimanante del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, seguido por falta de amenazas e injurias, habiendo sido partes,
en calidad de apelante, Dª Petra , asistida por el Letrado D. Jorge García Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2014 y por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 1275/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusada Dª Petra se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los arts 24 y ss de la CE por falta de motivación.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia contiene una suficiente descripción de los hechos que la Juzgadora consideró probados así como de los elementos de prueba que permitieron a la misma formar su convicción sobre la realidad de aquéllos, haciéndose una pormenorizada descripción de las declaraciones que prestaron quienes depusieron en el juicio oral, entre ellos la testigo Dª Angelica de la que sorprendentemente se dice en el recurso que nada dijo la sentencia sobre dicha prueba.



SEGUNDO.- Denunció igualmente la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, con enervación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', negando que la misma posibilitase atribuir a la Sra Petra la autoría de los hechos por los que fue condenada como autora de una falta de injurias tipificada en el art 620.2 del C. Penal , postulando a la luz de ello un veredicto de signo absolutorio.

A la hora de dar respuesta a la impugnación debe recordarse una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectando ello al caso de autos ha de insistirse en que la Juzgadora hizo un meticuloso análisis de los testimonios que se le ofrecieron en el juicio de faltas, contando los hechos que declaró probados con el refrendo del testimonio prestado en el juicio oral por el denunciante D. Agapito , el cual hizo una descripción de ellos acorde con lo que se describe en el relato fáctico, resultando complementado su testimonio con otra prueba igualmente ponderada por el órgano 'a quo', a saber, la documental consistente en el visionado de la grabación que aportó dicha persona, no pudiendo dejar de indicarse además que en el juicio testificó Dª Estibaliz , vecina del inmueble, la cual manifestó haber escuchado gritar a la denunciada por más que no pudiera oír lo que decía concretamente, añadiendo que cuando subió al inmueble del denunciante ya se encontraban en él agentes de la guardia urbana, observando que había desperdicios de comida en la terraza, lo cual no deja de reforzar la versión del Sr Agapito .

Si la Juzgadora otorgó credibilidad a lo relatado por el denunciante, cuyo testimonio contó con el refrendo de otros medios probatorios, ninguna base mediará para rectificar en la alzada tal criterio vista la privilegiada posición del órgano judicial de instancia al valorar la prueba, sin que ello pueda ser óbice que la denunciada negara los hechos y que la testigo Sra Angelica indicara que escuchó gritos por parte del denunciante y que no presenció que la denunciada le dirigiese expresiones injuriosas o le amenazase .

No hubo error en la valoración de la prueba ostentando la misma naturaleza de cargo y siendo suficiente para desvirtuar el principio 'in dubio pro reo', que desde luego no tiene por qué ser de aplicación siempre que medien versiones contradictorias si el Juzgador otorga de forma motivada credibilidad a unas en detrimento de otras.



TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se denunció la infracción del art 20.1 del C. Penal conforme al cual estará exento de responsabilidad criminal quien al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

El motivo debe ser desestimado. Como muy bien destaca la Juzgadora de instancia, más allá de la concreta anomalía de carácter psíquico que padeciese la Sra Petra , lo cierto es que del informe aportado que se emitió en fechas próximas a los hechos, dicha persona se encontraba estable con medicación. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como el hecho típico mismo, sin que desde luego quepa presumir que al ejecutar dicho hecho la Sra Petra no se estaba medicando y padecía no ya una eliminación de su capacidad cognitiva y/o volitiva, sino ni siquiera una leve merma de ellas.



CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Petra , asistida por el Letrado D.

Jorge García Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio de Faltas nº 1275/14, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

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