Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 844/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100456
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1106
Núm. Roj: SAP CS 1106/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 844/2015
Juicio Oral nº 531/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 475
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 23 de diciembre de 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral número
531/2013 , seguido por delito de robo con violencia e intimidación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES , Arsenio , representado por el Procurador D.
Leopoldo Segarra Peñarroja, y defendido por el Letrado D. Vicente Esbri Portales, y Fidel , representado por
la Procuradora Dª Francisca Toribio Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Estañol Ortuño,
y como APELADOS , Fidel , y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE
DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara que Fidel y Arsenio , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, y condenado ejecutoriamente el primero de ellos por Sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 2004 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas, entre otras de 9 meses de prisión, pena que quedó extinguida el 8 de octubre de 2007, y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 20:45 horas del día 3 de mayo de 2008, circulaban a bordo del vehículo, marca AUDI, modelo A4 TDI, color BLANCO y matrícula FL-....-UD , propiedad del segundo acusado, por el cruce de los cuatro caminos de la localidad de Nules, cuando, al observar que se acercaban Severino y María Teresa , quienes circulaban a bordo de un ciclomotor, previo concierto, puesto de común acuerdo en la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido, les cruzaron el vehículo obligando a aquellos a variar su dirección motivo por el que cayeron al suelo, aprovechando esta circunstancia los acusados para salir del turismo y alcanzar a María Teresa pero no a Severino , a quien le decían para atemorizarle 'deja de correr que será peor, y te has dejado a tu chica sola', logrando alcanzarlo; momento en que le dijeron 'dame el móvil, el dinero y todo lo que llevas', consiguiendo el teléfono móvil de éste, valorado pericialmente en 127,12 euros, por los que no reclama.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Severino , sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mentón y excoriación contusa en espalda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 0,5 cm normocrómica no sobreelevada en mentón, por las que no reclama.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que los impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal el día 18 de diciembre de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, yPRIMERO .- El objeto del recurso.
Persiguen los apelantes la revocación de la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que les condenó como autores responsables de un delito de robo con intimidación, interesando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se les absuelva libremente de la referida infracción, afirmando en apoyo de sus peticiones la defensa de Arsenio que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia negando que exista prueba de su participación en el hecho delictivo. Por su parte, la defensa de Fidel argumenta que cometió el delito bajo la influencia de la intoxicación y dependencia del consumo de drogas, razón por la que estima que no concurre el dolo en su actuación, y, subsidiariamente, solicita la aplicación de la eximente de drogadicción.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
En el caso actual no podemos apreciar error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de primer grado, y ello por cuanto las manifestaciones de las víctimas del robo ofrecen plena credibilidad por estar acompañadas de las garantías que la jurisprudencia viene exigiendo para que surtan eficacia probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, a saber, verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espúreos y corroboraciones periféricas. Tanto Severino como María Teresa narraron que el turismo de los apelantes se cruzó en la trayectoria por lo que su ciclomotor cayó al suelo, y seguidamente, tras una breve persecución, les quitaron un móvil. Reitera en apelación Arsenio la tesis exculpatoria sostenida en el plenario en virtud de la cual afirma que no tuvo intervención alguna en el suceso, atribuyéndoselo al coacusado, línea de defensa que no podemos aceptar por cuanto el propio Arsenio era el conductor del turismo que se cruzó en la trayectoria de los menores, provocando su caída y por tanto facilitando la posterior perpetración del robo. Junto a ello, y desde el inicio del proceso, Fidel afirmó que actuaron de mutuo acuerdo.
Finalmente la descripción de los hechos de las víctimas atribuye el robo a ambos acusados. Estos argumentos igualmente corroboran la participación del coacusado, ahora apelante, Fidel en la comisión de la infracción por la que ha sido condenado.
Por todo ello entendemos que el recurso no logra desvirtuar la valoración de la prueba objetiva e imparcial de la sentencia impugnada, por lo que entendemos que la presunción de inocencia en el caso examinado resulta perfectamente desvirtuada.
TERCERO.- La eximente de drogadicción.
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.
21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, la STS. 817/2006 de 26.7 , recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadiccióna la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
En el supuesto traído a la Sala, la sentencia no encuentra prueba suficiente para afirmar que la acción típica estuviese sometida a los influjos de la drogadicción, criterio que hemos de confirmar pues desconocemos si el día de autos, o cuanto menos en fechas próximas, el apelante realizó consumos tóxicos que pudieran mermar sus facultades y pudieran dar sustento a una minoración de su responsabilidad. La existencia de un informe de la UCA ocho meses posterior a la comisión de los hechos, o la mención a un tratamiento seguido diez años antes, no proporcionan al enjuiciamiento información suficiente que permita conocer el estado de Fidel en el momento de cometer el delito, y la eventual influencia de la drogadicción.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación de ambos recursos de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts.
240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales en autos de Arsenio y Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 3 de Castellón en el Juicio Oral número 531/2013 , confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

