Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 734/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 734/15
CAUSA Nº 48/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 475/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL GRAU
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona a 10 de septiembre de 2.015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-7-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 48/15 seguida por un delito intentado de robo con intimidación, un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente Víctor , representado por la procuradora Dª. SHEILA CARA MARTÍN y asistido por el letrado D. CARLES MAC-CRAGH PRUJÀ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito de robo delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 y . 3 237 , 16 y 62 del CP , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de doña Eulalia , de su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar en que se encuentre , por tiempo de 2 años ; y de comunicación con la misma por cualquier medio escrito , hablado o visual, por el mismo tiempo.
Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 CP en relación con el artículo 74 CP , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP ,y agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor de un delito de resistencia o desobediencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 CP en relación con el artículo 550 CP , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1CP , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios con aplicación del artículo 53CP .
En sede de responsabilidad civil derivada del delito indemnizará a la agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 en la suma de 500 euros por las lesiones causadas.
Absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de violencia doméstica con uso de arma o instrumento peligroso de los artículo 171.5 párrafo 1 º y 2º del CP del que venía siendo acusado.Sin imposición de costas.
Se mantienen las medidas adoptadas por auto de 14 de junio de 2014 hasta la firmeza de la presente sentencia . '
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Víctor , contra la Sentencia de fecha 22-7-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba respecto de tres de las cuatro infracciones por las que ha sido condenado, por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita ni el delito intentado de robo con intimidación, ni el delito de resistencia, ni la falta de lesiones.
El recurso no merece prosperar.
Antes de entrar en el fondo de las pretensiones del recurrente queremos señalar, para dejarlo meridianamente claro, que pese a que la condena se produce también por un delito continuado de quebrantamiento de condena y en el escrito de recurso existe un apartado referido a esta infracción, la representación letrada del condenado no pretende ningún efecto positivo, puesto que admite la infracción, sin poner reparos ni a la continuidad delictiva, ni a la pena impuesta, por lo demás la mínima posible, ni a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo tanto la sentencia ha de ser confirmanda necesariamente en este apartado.
Entrando ya en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Dos son los grupos de delitos por los que el recurrente ha sido condenado, un robo intentado con intimidación en la persona de su propia madre, y una resistencia a una agente de los Mossos d'Esquadra a la que al tiempo le causó unas lesiones leves. Pese al orden del recurso empezaremos en primer lugar por esta segunda cuestión.
Como base de la defensa se mantiene el error sobre la condición de los agentes que le requirieron y la falta de intención de menoscabar el principio de autoridad.
Los agentes disponen por lo general de dos formas distintas de identificarse como son, en primer lugar, por su propia apariencia, cuando aparecen uniformados, pues a salvo de bromas o de otro tipo de casos hipotéticos, no puede dudarse de que quien se presenta debidamente vestido con las enseñas de un uniforme de las fuerzas y cuerpos de seguridad ostenta ese carácter, y, en segundo lugar, anunciando su condición por algún medio que pueda ser entendida, como a viva voz o mostrando sus credenciales. En el caso que nos ocupa se trató del segundo de los supuestos, obviamente más controvertido al no existir señales externas claras y palmarias de la naturaleza y calidad de las personas; pero ello no implica que se trate de una actividad de menor categoría, dado que el hecho de exhibir las credenciales profesionales y de gritar a viva voz la condición de policía no es un acto común que pueda ser percibido con habitualidad en la vida diaria, sino que se trata de un gesto muy específico casi propio de los agentes de la autoridad.
Pues bien, las manifestaciones del condenado respecto a que no conoció que las personas eran agentes de la autoridad cae por su propio peso cuando se escuchan las manifestaciones de los denunciantes, que exhibieron claramente sus credenciales después de que el acusado estuviera escondido tras la evidente comisión de un delito de quebrantamiento de condena, que le avisaron a viva voz de su condición de policías, y que le oyeron decir que no quería atenderles porque sino lo llevaban preso, consciente de sus actos anteriores. Por lo tanto no se trata ya solo de lo que los agentes hicieron para identificarse, sino de la percepción que de dicha identificación tuvo el acusado que respondió con cierta coherencia negativa al requerimiento. Ni siquiera se ha alegado como base de la conducta un supuesto miedo que se pudiera tener frente a personas desconocidas que se dirigían hacia él.
La parte se limita a recoger en su recurso las manifestaciones exculpatorias de su representado sin exponer cuales son las razones para no creer la versión dada por los agentes de la autoridad, es decir, si faltaron a la verdad no sólo al exponer la actuación que hicieron, sino igualmente al afirmar necesariamente el conocimiento que el acusado tenía de su condición. Desde luego un error sobre la distancia a la que se produjo la identificación, por diferente que pudiera parecer, no supone una limitación de la credibilidad de los agentes. Creemos que, tal y como ha considerado el Juez 'a quo', las manifestaciones del acusado no son sino fruto del derecho que tiene a faltar a la verdad y no resultado de una equivocada percepción de la realidad.
Pareciera por otro lado que la voluntad de desconocer el principio de autoridad fuera un motivo o finalidad que podas veces se albergaría en el ánimo de quien comete un delito de atentado o un delito de resistencia, por ser una estructura mental compleja que no habita en las acciones hostiles frente a un tercero. Ahora bien, esta voluntad dolosa de alterar el sistema democrático de principios establecidos en relación con las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, se produce siempre y en todo caso que se golpea, acomete, desobedece o resiste a los agentes cuando estos, en el conocido ejercicio de sus funciones, son agredidos por un tercero sabiendo de su condición. No se trata pues de que no exista intención de ofender, sino de que esta se halla ínsita en las acciones desplegadas por el acusado respecto de la agente a la que empuja.
Y finalmente, por lo que respecta a la falta de lesiones el recurrente sostiene nuevamente su propia versión frente a la de los agentes, que ha sido estimada lógica y congruente en la resolución recurrida, especialmente cuando se han objetivado las lesiones padecidas por la policía, consistentes en un esguince de tobillo y en dolor en la zona lumbar. Desde luego, ante los avisos acreditados de la condición de los agentes, abalanzarse sobre uno de ellos y empujarlo en un intento de huida del lugar al saber que había cometido un delito y que sería objeto de una casi segura detención, merece pocos cometarios, de suerte tal que las lesiones sufridas no pueden imputarse a título de casualidad, azar o incluso imprudencia, sino de dolo de procurarlas.
En cuanto al delito de robo con violencia se niega sobre la base de seguir manteniendo la tesis del acusado y negar la de la testigo principal, la madre, y ello por la razón de que ha aparecido una nueva testigo, la hermana del acusado, que se ha contradicho con aquella sobre como sucedió la discusión.
Pues bien, analizada la declaración de la madre, en contraposición a la declaración del acusado, cuyo comportamiento en el acto del juicio ha dejado mucho que desear, con constantes interrupciones a la testigo que tuvieron que ser frenadas por el Juzgador, no podemos sino compartir el criterio de la instancia de considerar que la verdad reside en las declaraciones de la agredida. Ni ha querido ser revisada de las lesiones que presentaba por los golpes de su hijo, lesiones que otros testigos pudieron comprobar, ni ha presentado reclamación alguna por ese hecho, ni se ha ensañado en la declaración con su hijo, escudándose en que ya estaba harta por las veces que le había sucedido con anterioridad y del miedo que le tenía por su calidad de drogadicto.
Cuando empleamos el término jurídico de 'contradicción' en equivalencia directa a la falta de persistencia, lo hacemos de una forma clara y terminante, cual es el de la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las propias declaraciones, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, diferente es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad de la exposición y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, pueden existir contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Así hemos de diferenciar también este tipo de contradicciones propias o personales con las divergencias de relato que pueda ofrecer una versión en relación con las que mantienen otras personas que declaren sobre un mismo hecho, sean testigos o acusados; estas diferencias de discurso no siempre han de ser tratadas como defectos invalidantes, sino que pueden obedecer a algo tan sencillo y poco reprochable como la diversa atención sobre los distintos episodios del suceso total, dando más importancia a unos que a otros, lo que puede suponer a su vez diferencias en la apreciación que no se deben a intentos de simular lo que no ha ocurrido sino a narrarlo de manera diferente. Incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.
Pues bien, lo que la parte denuncia como una contradicción grave de la hermana del acusado con el discurso incriminatorio de la madre del acusado, carece de toda relevancia; y no sólo porque la que estimamos que ha sido persistente y sin fisuras o grietas reseñables ha sido la de la madre, sino porque lo que la hermana ve y relata se produce cuando el incidente agresivo principal ya se ha producido, es decir, los golpes a la madre y la amenaza con el cuchillo; el que pretenda nuevo amenazarla con el cuchillo y no lo consiga no quiere decir que se trate de la misma sucesión de hechos, sino de otros distintos que se fueron a producir posteriormente. Esa es la impresión que ha obtenido la Sala después de analizar las declaraciones de ambas a través de la grabación informatizada del acto del juicio oral.
Por lo tanto, no existiendo contradicción relevante y estimando mucho más creíble la declaración de la testigo no podemos sino confirmar también en este punto la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada en fecha 22-7-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 48/15 seguida por un delito intentado de robo con intimidación, un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

