Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 475/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 369/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 475/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 369/2014.-
Diligencias Urgentes nº 134/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Rápido nº 344/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 475/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fermín , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto y defendido por la Letrado Sra. María Jesús Ruiz Monge; es parte apelada el Ministerio Fiscal e Mercedes , representada por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel y defendida por la Letrado Sra. Raquel Miranda García, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
,Que sobre las 615 horas del día 6 de octubre de 2014, Fermín sin antecedentes penales, ex-conyuge de Mercedes en el transcurso de una discusión, cuando éste se personó en el domicilio de la misma en el que conviven también sus dos hijas comunes de 25 y 16 años de edad, sito en c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Cijuela (Granada), con ánimo de menoscabar la integridad física de Mercedes la agarró del cuello, y la cogió fuertemente por los hombros tirando de ella por las escaleras hasta el jardín, donde la tiró al suelo. Ante los gritos solicitando auxilio de Mercedes bajó su hija mayor de edad, Brigida que se encontraba acostada en el interior de la vivienda, la cual intervino para intentar separar a su padre y defender a su madre, iniciándose un forcejeo en el transcurso del cual su padre agredió a su hija Brigida , mientras golpeaba a Mercedes que estaba en el suelo del jardín, y causándole a su hija Brigida lesiones consistentes en hematoma en labio inferior, erosiones en codo y rodilla izquierda, hematoma en brazo derecho, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos, por los que reclama.
Asímismo Mercedes sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos hombros y lateral izquierdo de cuello, herida inciso contusa del 5º dedo del pie izquierdo, esguince metacarpo 1º dedo mano derecha, hematoma periorbitarios bilaterales que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y tardaron en curar 10 dias no impeditivos, por lo que reclama.
Fermín cesó de agredir a Mercedes y a Brigida cuando la hija menor realizó llamada de auxilio a la Guardia Civil, abandonando entonces el domicilio.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que debo condenar y condeno a Fermín , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153,1 º y 3º del Código Penal , y de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153,2 º y 3º del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de diez meses de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Mercedes , respecto del primer delito y de Brigida , respecto del segundo delito, a sus respectivos domicilios y lugar de trabajo y de comunicarse con ellas por dos años y tres meses, así como al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mercedes 300 euros y a Brigida 150 euros, más el interés legal.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermín .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153,1 º y 3º del Código Penal (en relación con su exesposa), y de un delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 153,2 º y 3º del Código Penal (en relación con su hija) a la pena por cada uno de ellos de diez meses de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Mercedes , respecto del primer delito y de Brigida , respecto del segundo delito, a sus respectivos domicilios y lugar de trabajo y de comunicarse con ellas por dos años y tres meses, así como al abono de las costas procesales causadas.
Estima la sentencia que la declaración de ambas víctimas, su exesposa Mercedes y su hija Brigida , constituyen una prueba suficiente, sólida y concluyente para enervar la presunción de inocencia del acusado. El ahora recurrente admite que, tras tener que saltar el muro al estar la cancela cerrada, fue a la casa donde reside su exesposa, sus dos hijas y una nieta, a tan intempestiva hora (las 6 de la mañana), con el propósito de hablarcon ellas al haberse enterado a través de un vecino que habían saltado la tapia de su actual casa, habían entrado en la vivienda y se habían llevado varias cosas. Lo hizo porque vio luz en la cocina y sin ánimo de molestar. Niega haber agredido a su exmujer ni a su hija Brigida , y refiere que fue ésta quien le agredió a él con una vara de hierro en la cabeza. Niega insultos o amenazas hacia su exesposa quien, según el acusado, se autogolpeaba en la cara.
Frente al relato del acusado, Mercedes ha relatado pormenorizadamente que oyó un ruido, estaba la cancela de la entrada cerrada, bajó a ver qué pasaba, y al abrir la puerta encontró al acusado, quien sin más la agarró por el cuello, mientras ella llamaba a su hija asustada diciéndole que estaba allí; el acusado la sacó de la entrada y la agarró fuertemente contra él bajándola por las escaleras hasta tirarla al suelo mientras su hija intentaba separarlo. Estando Mercedes en el suelo, Fermín le dio golpes, y golpeó también a su hija Brigida , quien intentaba que soltara a su madre y para ello le golpeó con una vara de hierro. También se despertó la hija menor, quien llamó a la Guardia Civil y con tal llamada puso en fuga al acusado, zafándose de su hija Brigida que lo tenía agarrado por el jersey.
Brigida , hija del acusado, contó que estaba en la cama y pese a escuchar ruido, no se levantó hasta que oyó los gritos de su madre que la llamaba. Cuando bajó vió como el acusado tenía agarrada a su madre por el cuello. Su madre intentaba que el acusado la soltara, sin lograrlo, por lo que Brigida cogió la vara de hierro y golpeó a su padre mientras el acusado sacaba a su madre escaleras bajo, dándole ella ( Brigida ) puñetazos para que la soltara, cogió su padre la vara y dándole un puñetazo en la cara a ella, y en la cadera con la vara, y siguió pegándole a su madre hasta que su hermana menor llamó a la Guardia Civil, teniéndola ella sujeto por el jersey pero él se lo sacó y salió huyendo.
Además del relato de ambas víctimas, la sentencia encuentra en ambos testimonios, coherentes entre sí, corroboraciones objetivas que los confirman y dan crédito. Se trata de los informes médico forenses acreditativos de las lesiones que presentaban Mercedes y Brigida , acordes con los partes de asistencia médica del día de los hechos. Las lesiones que presentaban ambas víctimas son valoradas como perfectamente compatibles con los sucesivos actos de agresión que relatan fueron objetos, coincidiendo con las zonas en que relatan fueron golpeadas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por vulneración del derecho de defensa al haber sido denegado un medio probatorio propuesto por la defensa al inicio de la vista oral (no fue propuesta en su escrito de defensa). Se trata de una testigo, Bernarda que la defensa admite no fue presencial de los hechos denunciados, pero que podría prestar declaración sobre los supuestos motivos espurios de ambas denunciantes. Estima el recurrente injustificada dicha denegación y considera que le produce indefensión. En segundo lugar, sostiene el recurso que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El tercer motivo concierne a la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 153 del Código. Por último, se sostiene que la determinación o extensión de la pena no ha sido debidamente motivada.
TERCERO.- Por lo que concierne al primer motivo, como recuerda la STS 21 de septiembre de 2.007 , el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, la impugnación podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 LECr ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Y también el TS ( STS de 26-2-2004, núm. 236/2004 , entre otras muchas), ha señalado que 'la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 , entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre , y 276/1996, de 2 de abril .
De acuerdo a estos parámetros, la denegación del examen como testigo de quien se admite por la misma parte proponente que no presenció los hechos enjuiciados, y que tan solo podría informar de las malas relaciones entre las partes y de los supuestos móviles espurios de las denunciantes no puede considerarse injustificada, arbitraria o caprichosa, sino fundada en razones de pertinencia y utilidad, pues además es evidente que entre las partes existen malas relaciones, sin que sea preciso que una testigo que no ha presenciado los hechos objeto de acusación sea examinada sobre tal particular.
CUARTO.- En relación con la denuncia de un error en la valoración de la prueba debe también recordarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada ha de extrañar que la prueba de cargo provenga de las víctimas del hecho. Recuerda la STS de 29 de enero de 2.009 , entre muchas, la doctrina consolidada de dicha Sala, según la cual como tantas veces en que los hechos delictivos se producen en la clandestinidad (en este caso tuvo lugar en el domicilio de ambas víctimas), la prueba fundamental o única es la declaración de la víctima; prueba válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.
Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:
a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.
b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.
c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.
Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.
Así las cosas, en el presente caso no se trata del testimonio de una sola víctima, sino de dos, a la sazón la exesposa y la propia hija del acusado. La declaración prestada por ambas es coherente, firme, reiterada, sin evidentes contradicciones, lagunas u omisiones. Es claro que las relaciones actuales se encuentran sumamente deterioradas, pues el acusado e Mercedes están divorciados, existen otras denuncias (sobre supuestos malos tratos) y se afirma por la denunciante que no le paga la pensión alimentaria. Pero no por ello cabe anular la credibilidad subjetiva del testimonio de las víctimas. En primer lugar por que son dos, como se ha dicho, y prestan una declaración uniforme. En segundo lugar, porque el propio acusado admite que fue a la casa de ambas, a una hora por completo inusual para hacer una visita que hubiera tenido por motivo hablar. En tercer y más importante lugar, porque las declaraciones de Mercedes y Brigida encuentran un considerable y decisivo refuerzo de credibilidad en la apreciación objetiva de una serie de lesiones en ambas, que fueron constatadas por los profesionales sanitarios que las atendieron y por el médico forense que ha emitido dictamen sobre ambas. Como acertadamente señala la sentencia, se trata además de lesiones que encuentran perfecto acomodo con el relato de ambas víctimas. Tienen un origen contusivo y son compatibles con lo que ambas han contado con firmeza y serenidad en la vista oral. Ningún error valorativo de la prueba hallamos por tanto en los razonamientos de la sentencia apelada.
QUINTO.- El siguiente motivo cuestiona la aplicación al caso del art. 153 del CP , al no existir dominación, dependencia, sometimiento o discriminación,con cita de la Exposición de Motivos de la L.O.1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Como ya hemos expuesto, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 9 de marzo de 2.012, hemos de admitir que semejante criterio se apoya en el que puntualmente esbozó del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , en la cual, deteniéndose en la doctrina constitucional en torno al tipo penal del art 153-1 (lesiones leves o maltrato de obra sin lesión), declara que '...no toda acción de violencia física en el seno de la pareja debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 del CP , modificado por la... Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1-1 de esa Ley- cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.... Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a su pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales'. De acuerdo con esta incipiente doctrina del Tribunal Supremo, acogida también en otra anterior de fecha 25 de enero de 2008, a la cual se han sumado numerosas sentencias de Jueces y Audiencias Provinciales, sería obligatorio en el caso concreto indagar en las circunstancias que hayan rodeado el acto de violencia ejercido sobre la mujer, incluido el 'animus'del propio agresor, para determinar si concurre ese elemento que entiende implícitamente exigido en el tipo penal del art. 153, es decir, que la agresión responda en definitiva a una actitud machista del varón hacia la mujer, para estimarlo excluido cuando hay una agresión mutua o simplemente responde a la represalia o incluso a la defensa propia frente a un ataque similar procedente de la mujer.
Dijimos entonces en la referida sentencia que el criterio nos merece todos los respetos por proceder del Alto Tribunal, pero además de no constituir jurisprudencia propiamente dicha que deban aplicar Jueces y Tribunales en la interpretación del precepto penal como complemento del ordenamiento jurídico penal en los términos que establece el art. 1 , 6 del Código Civil , esta Sección considera que se está acudiendo al mecanismo de la atipicidad o a la reducción del hecho a simple falta (así se solventó el caso concreto que examinaba esa STS de 24-11-2009 ) cuando ni siquiera el precepto del art. 153-1 exige entre sus elementos típicos que la agresión suponga un acto de dominación o de poder del hombre sobre la mujer, o responda a la intención finalística del agresor de colocar a la mujer en una posición de inferioridad o desigualdad en la relación. Es más, si nos atenemos a la doctrina constitucional sobre la norma penal en cuestión, el legislador habría introducido una presunción iuris et de iure de que todo acto de agresión o maltrato del hombre hacia la mujer es un acto de violencia de género en los términos en que la define en su art. 1 la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral , pues a ello responden los nuevos tipos penales del maltrato leve, las amenazas leves y las coacciones leves de género que introducidas en el Código Penal por la reforma operada por dicha Ley, e interpretar de otra forma la norma para eludir su aplicación puede frustrar las conocidas razones de política criminal que llevaron al legislador a idear este nuevo sistema de protección penal integral frente a la preocupante escalada de la violencia contra las mujeres, como instrumento de lucha contra el fenómeno.
A nuestro entender, basta que medie entre ofensor y ofendida esa relación conyugal o sentimental, esté vigente o ya terminada, para que se cometa el delito, excluyendo la falta, si la conducta reúne los demás elementos de tipicidad en la acción que describen los correspondientes tipos penales.
Por lo demás, en el caso concreto, el acusado acude al domicilio de las víctimas, a las seis de la mañana, y no pensamos que su propósito fuese el de hablar(en tal caso podía hacerlo a otra hora y por cualquier otro medio) cuando el motivo de su visitaera la sospecha de que las denunciantes hubieran accedido subrepticiamente a su casa y le hubieran quitado cosas. Entendemos que su intención, en el mejor de los casos, era reprender a su exesposa por tal supuesto robo, lo que se aviene mal con esa ausencia de voluntad de dominación a que alude el recurso.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas, el recurso la estima carente de motivación, y en concreto reprocha que no se haya impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, atendidas las circunstancias y la entidad de los hechos.
El actual art. 66.1.6 CP autoriza a los Jueces y Tribunales, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el caso, o cuando concurran unas y otras, a recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, y en principio solo revisable en apelación o en casación cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5 - que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En nuestro caso, se han impuesto penas de diez meses de prisión por cada uno de los delitos (por debajo de las solicitadas por las acusaciones en dos meses) y próxima al mínimo legal, en atención a la concurrencia de específica agravación de comisión de los hechos en el domicilio de las víctimas. La entidad de los hechos, a pesar de la levedad de las lesiones causadas, justifica la imposición de penas de prisión. El acusado va a casa de las víctimas, salta incluso una valla al encontrar la cancela cerrada. No se trata precisamente de una visita de cortesía, ni por la hora, especialmente incómoda para las denunciantes, ni por sus motivos. Agarra por el cuello a Mercedes , la golpea. Acude en defensa de ésta la hija de ambos, Brigida , a la que también golpea. Solo abandona el lugar cuando la otra hija llama a la Guardia Civil. Los hechos revisten una cierta gravedad que justifica las penas que se han impuesto. El motivo no será estimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
