Sentencia Penal Nº 475/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 15/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100748

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12425

Núm. Roj: SAP B 12425:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo APDRA nº 15/2016 -F

Procedimiento: Juicio Inmediato de Delito Leve nº 4/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell

SENTENCIA Nº 475/2016

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2016

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 15/2016 APDRA F, dimanante del Procedimiento Inmediato por Delito Leve seguido con el número 4/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell por un delito leve de lesiones; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Emiliano , condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP a la pena de 30 días multa con cuota de 8 euros (240 Euros), con la responsabilidad personal del art 53 del CP y la condena al pago de las costas.

Asimismo, el condenado deberá abonar al perjudicado en la cantidad de 70 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado Emiliano , condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se entendieron pertinentes, interesó que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al recurrente de los hechos por los que ha sido condenado en instancia.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y solicitando la confirmación de la sentencia, solicitando asimismo la confirmación de la sentencia el denunciante Everardo . Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Que sobre las 10 horas del día 19 de enero de 2016 en la estación de los FGC de Sabadell, sita en calle Sant Jordi nº 16, se produjo una discusión entre el Sr. Emiliano y el Sr. Everardo por una foto realizada, presuntamente minutos antes al Sr. Emiliano y su vehículo (taxi), por el Sr. Everardo .

En un momento de esa discusión el Sr. Emiliano , con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Everardo , le empujó en el hombro, sin producir lesión alguna. Como consecuencia del empujón, el Sr. Everardo sufrió dolor en el hombro izquierdo y musculatura pectoral y el tiempo de curación de las lesiones es de 2 días sin que ninguno sea impeditivo y sin secuelas. El perjudicado reclama.


Fundamentos

PRIMERO -.Presenta recurso de apelación contra la sentencia el condenado en instancia Emiliano , alegando error en la valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se expone que el juez dio credibilidad al denunciante y se la negó al recurrente y a dos testigos de la defensa, limitándose a analizar la prueba de descargo, pero no la prueba de cargo. En concreto no se valoró en la sentencia si la declaración del denunciante reúne los requisitos que exige la jurisprudencia a dicha prueba cuando es la única prueba. En particular no tuvo en cuenta el juez la enemistad manifiesta del denunciante con el recurrente derivada de un conflicto que el denunciante y su madre mantienen con el colectivo de taxistas; y tal enemistad priva a la declaración de la denunciante de aptitud para generar certidumbre.

Tampoco la declaración del denunciante está corroborada periféricamente pues si bien hay un parte médico del denunciante en el mismo solo se consta que sufre dolor, pero no la causa del dolor, sin que en el plenario el denunciante hiciese referencia a dicho dolor. Pero aun en el caso que el denunciante tuviera dolor cuando acudió al médico no se puede determinar si la causa del mismo fue una acción del recurrente, pues el propio denunciante reconoció que padece una enfermedad en el hombro y en la rodilla cuyo síntoma principal es dolor en los músculos y articulaciones por lo que no se puede determinar que el dolor que consta en el parte médico tuviera origen en una acción del recurrente.

Y por último tampoco está exenta de contradicciones la declaración del denunciante pues si bien inicialmente manifestó que el recurrente le dio un puñetazo en la parte izquierda del pecho y que había perdido el equilibrio, en el acto de juicio el denunciante no supo decir si el empujón el recurrente se lo dio con el puño cerrado o abierto y no mencionó que hubiera perdido el equilibrio.

SEGUNDO. -En el recurso de apelación, que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior, se cuestiona a la valoración de la prueba en cuanto el recurrente niega haber empujado al denunciante como se dice en la sentencia, en particular se cuestiona que se le otorgara credibilidad a la declaración del denunciante.

Este Tribunal se ha remitido en muchas ocasiones a las resoluciones el TS y del TC que sostienen que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que, si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

A la vista de la jurisprudencia expuesta el recurso no puede prosperar porque el juez fundó la sentencia en el relato de la denunciante, dándole credibilidad, calificando expresamente en la sentencia tal relato como firme y convincente y añadiendo que está apoyado por el informe médico e informe forense. Es cierto que en la sentencia no se analiza la declaración de la víctima de acuerdo con cada uno de los cánones respecto a los cuales se suele examinar cuando es la única prueba, pero ello no priva de validez a la conclusión a la que llega el juez tras escuchar directamente al perjudicado ni determina que la sola declaración del denunciante, en la que se basa el juez, no tenga eficacia para destruir la presunción de inocencia del recurrente. El TS en sentencia de 16 de abril de 2013 entre otras muchas explica que esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.).

Ahora bien también dice esta sentencia que estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. Y en este caso el juez le dio credibilidad a la declaración del denunciante tras oírlo y las alegaciones del recurso no demuestran error en la valoración de la prueba ni que en la declaración del denunciante no concurra alguno de los criterios reseñados por la jurisprudencia. Sí que es verdad que ambas partes reconocieron un conflicto previo entre denunciante y su madre con el colectivo de taxistas, pero se trata de un conflicto con un colectivo al que pertenece el recurrente no con él en particular. Y tal conflicto por sí solo no priva a la declaración del denunciante de aptitud para destruir la presunción de inocencia máxime teniendo en cuenta que la declaración del denunciante está avalada por las propias manifestaciones del recurrente ,que si bien niega haberle dado un empujón al denunciante, declaró que como creyó que éste le había hecho una foto, lo siguió, que discutieron y se insultaron y le puso la mano abierta en el hombro pero matiza diciendo que tal acto lo hizo sin agresividad. Reconoce por tanto el propio recurrente contacto personal y también que ambas partes estaban discutiendo e insultándose por lo que difícilmente puede inferirse que en esta situación el recurrente le pusiera la mano en el hombro al denunciante de manera pacífica y sin ningún ánimo de atentar contra la integridad fisca; casando más con las normas de la lógica la declaración del denunciante. Se hace constar además en el recurso que el parte médico del denunciante solo refleja dolor, pero ello no impide la condena ya que el tipo no requiere la acusación de lesiones, ni deja huérfana de corroboración a la declaración del denunciante pues está avalada en buena parte por el relato del propio recurrente, que además tal y como manifiesta el juez en la sentencia varió en juicio sus declaraciones iniciales en las que había reconocido haberle dado un empujón al denunciante. Tampoco las contradicciones en el testimonio del denunciante que se señalan en el recurso son importantes pues desde el primer momento dice que el recurrente lo empujo, y aunque es cierto que en la denuncia refirió que lo empujo con el puño y en juicio dice que solo sintió el impacto y que no puede especificar si fue con el puño o la mano abierta, en lo esencial sigue manteniendo que el recurrente lo dio un empujón y que él perdió ligeramente el equilibrio como dijo cuándo formuló la denuncia. En efecto y con respecto a este último aspecto (si el denunciante perdió o no el equilibrio) en el que el recurrente ve una contradicción, la misma no existe. Así dice textualmente en juicio el denunciante me fui para atrás, pero frené en seco (minuto 4 de la grabación de juicio) y en la denuncia refirió que perdió levemente el equilibrio. Por todo ello debemos confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO. -En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Emiliano , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell con fecha 27 de enero de 2016 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA, y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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