Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100514
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8005
Núm. Roj: SAP B 8005/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación APFAL nº 23/2016-G
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 287/2015
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis,
y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 23/2016-G, Juicio de Faltas núm. 287/2015 del Juzgado de
Instrucción nº 5 de Mataró, seguido por una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, en el que han sido
partes, en calidad de apelante, el Letradode la Generalitat de Catalunya, con adhesión del Ministerio Fiscal
y como apelado Octavio .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas arriba referenciado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Octavio con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, en fecha 21 de julio de 2015, el Letrado de la Generalitat de Catalunya interpuso recurso de apelación, al cual, finalmente, admitido, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado obrante a los autos. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 5ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron en la mesa del Ponente para el dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la instancia que se sustituyen por los siguientes: 'Queda probado y así expresamente se declara que se presentó ante este Juzgado DENUNCIA contra Octavio por hechos que, a fecha de los mismos, pudieron constituir infracción penal, resultando despenalizados por Ley Orgánica 1/2015. Que el día del Juicio no comparecieron las partes denunciantes, no constando, que hubieran sido citadas en forma'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia interesando la nulidad de la misma por vulenración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución , no constando que los agentes de mossos d`esquadra hubieran sido, debidamente, citados a Juicio.
Respecto a la las citaciones a juicio, de antiguo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional estableciendo que 'Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que las partes han sido citadas con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia' .
( STC. 5-12-1984 ).
Pues bien, a la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal: - El día 8 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción n 5 de Mataró, diligencias policiales NUM000 instruidas por atentado a la autoridad contra Octavio .
- En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto acordando la incoación de Juicio de Faltas, fijándose su señalamiento por diligencia de ordenación de la misma fecha, para el día 15 de junio de 2015, expidiéndose oficio citación de los agentes policiales dirigida a la Comisaría de MossosD`Esquadra de Premiá de Mar.
- Consta que dicho oficio fue remitido vía fax el día 1 de abril de 2015.
- Llegado el día de celebración del acto del juicio oral, no comparecieron los agentes.
Pues bien, en esta materia relativa a la necesidad de asegurarse de que las partes -en este caso los denunciantes- hayan tenido conocimiento de la celebración del juicio de faltas se pronuncia el Tribunal Constitucional, más aún en este tipo de procedimiento donde se concentra, en el acto de juicio oral, la práctica de la prueba, exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional la certeza de que las partes hayan conocido la fecha de la celebración del juicio oral y su incomparecencia haya sido voluntaria, ya que en otro caso debería procederse a la suspensión del juicio.
Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 junio 1991 establece que el llamamiento al proceso 'ha de ser efectivo, una real comunicación al interesado' ( STC 195/1990 , f. j. 3º), pues su finalidad es la de que se mantenga la bilateralidad y contradicción, de modo que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante el Juzgador o, como también refiere la STC 196/1989 '...el art. 24.1 de la Constitución impide que nadie pueda ser afectado... por una decisión judicial producida... en un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte.... doctrina que ha de ser matizada para reforzarla aún más en lo que toca al proceso penal'.
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, es lo cierto que el oficio de citación fue cursada vía fax con resultado positivo (f. 17 de los autos), al número de fax 93 7418199 de la Comisaría de MossosD`Esquadra a la que se entiende aquellos se encontraban adscritos, teniendo en consideración que la citación de aquellos era en su condición de miembros de Cuerpos y Fuerza de Seguridad, pero no lo es menos que no consta de manera fehaciente que dicha comunicación fuera puesta en conocimiento personal de los mismos, como sí lo fue, por el contrario, la sentencia ahora combatida, remitida vía fax, si bien a un número de destino diferente 93 741890, lo cual ya podría generar duda al respecto de la correcta comunicación.
La incomparecencia al acto de Juicio de todos los agentes denunciantes, sin excepción, debería haber suscitado dudas al respecto de su correcta citación personal debiendo haberse verificado con anterioridad al Plenario.
Por todo ello, concluyendo la falta de acreditación fehaciente de la citación de los agentes al juicio de faltas del que eran denunciantes, debe declararse que éste se celebró con infracción de normas procesales, provocando indefensión efectiva a los mismos, lo que hubiera dado lugar a la nulidad del juicio y de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, atendiendo a la derogación del Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, la conducta objeto de enjuiciamiento (falta contra el orden público previsto en el artículo 634 del Código Penal ) ha resultado despenalizada, estableciendo la Exposición de Motivos de la Ley que '...
Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia ...', por lo que, en todo caso, en aplicación de la legislación más favorables, no procede sino la absolución del denunciado por atipicidad de los hechos, lo cual hace innecesario entrar a valorar el resto de cuestiones aducidas.
TERCERO.- No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables, en nombre de S.M EL REY
Fallo
No obstante ESTIMAR el motivo de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró , en autos Juicio de Faltas nº 287/2015, debe mantenerse el pronunciamiento ABSOLUTORIO por atipicidad de los hechos, con declaración de oficio de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia dictada como Tribunal Unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
