Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1385/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100132
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1275
Núm. Roj: SAP CO 1275/2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE MENORES Nº1 DE CÓRDOBA
DILIGENCIAS DE REFORMA 110/15
ROLLO Nº 1385/16
SENTENCIA Nº475/16
En la ciudad de Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las Diligencias de Reforma nº110/15 del
Juzgado de Menores nº1 de esta Ciudad, por CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN, a razón del
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juez siendo partes
apeladas el menor Mario asistido de la letrada Doña Maria Dolores de la Barrera Molina y el menor Pablo
asistido del letrado Don Miguel Oliva Bayón . Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado
Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Menores se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 4,30 h, del día 3 de Abril de 2016, Pablo y Mario , en compañía de otros menores respecto de los que se ha archivado el expediente por haberse adoptado respecto de los mismos una solución extrajudicial, cruzaban la Avenida de Andalucía de la localidad de Posadas de un lado a otro corriendo y pelándose, tirándose al asfalto y permaneciendo tumbados en el mismo durante un periodo de tiempo indeterminado, así como realizando flesiones en el suelo. Asimismo arrojaron los contenedores de dicha Avenida al centro de la misma, y también la señalización circunstancias que se había colocado con motivo de la Semana Santa, señalización que quedó esparcida por la vía en cuestión, ocasionando el consiguiente peligro para la seguridad vial, al tratarse de una travesía, por la que circulan caminones a esa hora de la madrugada.'
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que debo absolver, como lo hago a Pablo y Mario del delito contra las seguridad vial por el que fueron acusados, con todos sus pronunciamiento favorables '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia alegando que a su juicio existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del delito del art. 385 del Código Penal . En concreto se articulan dos motivos: Desde el respecto a los hechos declarados como probados, se entiende que los descritos son constitutivos del delito citado, puesto que se causó un 'grave riesgo para la circulación'.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba aduciéndose que fueron los agentes de la Policía Local los que tuvieron que retirar los objetos que los menores esparcieron por la carretera.
SEGUNDO.- Debemos forzosamente, a fin de dar respuesta al primero de los motivos alegados por el Ministerio Fiscal, dejar sentado que el delito tipificado en el nº 1º del art. 385 del Código Penal , y por lo que a los argumentos que se esgrimen se refiere, viene siendo exigible por la doctrina y la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a)Como un delito de medios indeterminados, donde lo esencial es la presencia de un grave riesgo para la circulación, derivado de la alteración de la seguridad del tráfico vial, o de la omisión de su restablecimiento (en el nº 2º).
b) Nos encontramos, por tanto, ante un delito de peligro abstracto (entre otras muchas Sentencias de las AAPP de Cáceres de 11 de mayo de 2006 y de Córdoba de 17 de junio de 2005 ), si bien el resultado, de producirse tendría relevancia, sin perjuicio del posible concurso de normas, para la imposición o determinación de la pena.
c) Por tanto elemento esencial es la originación de un 'grave riesgo', por lo que la doctrina si bien en abstracto considera que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto, existen claras contradicciones al considerar igualmente que se exige un plus compatible con la necesidad de un cierto peligro concreto, precisamente por la exigencia de que ese riesgo debe ser grave en la circulación, interpretación esta acorde con la introducción de este requisito de gravedad en la reforma llevada a cabo en el precepto por la LO 15/2007; y así mismo acorde con una interpretación sistemática habida cuenta que la pena del tipo es la misma que el delito de conducción temeraria del art. 380.1 que si requiere un peligro concreto.
d) En consecuencia el riesgo que se origine ha de ser de importancia y concreto, aunque referido, como señala la doctrina a un bien jurídico colectivo como es la seguridad vial. Por otra parte la gravedad del riesgo es exigida por la doctrina jurisprudencial de las AAPP, bien para absolver porque no ha quedado acreditado (véase la Sentencia de la AP de Guipúzcoa de 6 de abril de 2005 ), bien exigiendo que se impida totalmente el paso de los vehículos ( Sentencia de la AP de Córdoba, sección 1ª de 17 de junio de 2005 ), u obligue a realizar maniobras evasivas ( Sentencia AP de Barcelona de 1 de marzo de 2005 ) o bruscas. En definitiva, y como señala la Sentencia de la AP de Lérida de 8 de noviembre de 2000 'la obstaculización de la vía que no ocasione un grave riesgo puede ser constitutivo de coacciones' pero no del delito que analizamos.
e)Por ultimo es evidente que se trata de un delito doloso y pese a que teóricamente pudiera admitirse la forma culposa, al no estar tipificada ( art. 12 del Código Penal ) expresamente la hipótesis carece de relevancia.
En definitiva, y resumiendo lo hasta aquí dicho, para apreciar la existencia del grave riesgo se necesita : 1.- una conducta llevada a cabo por el autor, 2.- clase y condiciones de la vía en que se desarrolló la acción y 3.- además que se pongan de manifiesto en ella su gravedad. Además de ello el tipo penal requiere como elemento subjetivo el conocimiento por el sujeto activo no sólo de la ilicitud de su conducta sino en particular de que con ella se origina un riesgo para la circulación exigiéndose un componente doloso cuando menos con dolo eventual. Además es necesario que la el peligro de la circulación sea grave, es decir que esa situación de riesgo debe ser de trascendencia importante y general, algo más que una situación de instantáneo peligro en una vía circulatoria al requerir un plus, siendo una acción dolosa que debe tender a ese fin atentatorio a la seguridad colectiva en la circulación de vehículos de motor bien por ser querida directamente o bien por dolo eventual al ser previsible ese riesgo abstracto y genérico a la circulación. (véase Sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18-2- 2013).
TERCERO.- Desde las anteriores premisas, y entrando en el análisis de los motivos alegados por el Ministerio Fiscal, debemos hacer las siguientes precisiones: A) Efectivamente esta Sala considera que existe un verdadero error en la apreciación de la prueba en relación con la testifical de los agentes de la Policía Local, puesto que tras oír la grabación del Juicio oral queda constatada de forma clara y precisa que fueron los citados agentes de la Policía Local los que retiraron los contenedores de la calzada (minuto 9,45 respecto del PL NUM000 y 17,45 respecto del PL NUM001 ) y no los menores, pese a que uno de ellos, testigo Victor Manuel , dijera que al menos retiró uno de ellos (minuto 25,28). De todas formas de la propia declaración de los Policías Locales se desprende sin ningún genero de dudas que la vía nunca estuvo cortada en su totalidad puesto que los contenedores ocupaban solo un carril (minuto 18,17).
B) Ahora bien, lo cierto es, y en ello coincidimos con el Juzgador de instancia, que no ha quedado acreditado que la acción de los menores, en abstracto, pusieran 'en grave riesgo' la circulación. Se echa de menos la aportación de fotografías, y una mayor concreción del atestado que en definitiva acreditasen el trazado de la calzada, la iluminación, las condiciones y anchura de la vía, la supuesta señalización circunstancial a la que se alude y de la que no ha quedado muy claro pese a la declaración de los agentes (minuto 10,40 en adelante) su utilización en el caso concreto, en relación con los desfiles procesionales de ese día, y en definitiva todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; y esa falta de concreción de los hechos concurrentes forzosamente nos abocan a tener una duda razonable, por mínima que esta sea suficiente para aplicar el principio in dubio pro reo (no olvidemos que nos encontramos en el ámbito del Derecho Penal) respecto de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito que se le imputa, por todo lo cual procede la integra confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso, y todo ello sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 20-9-2016 dictada por el Juzgado de Menores nº1 de esta ciudad y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
