Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100441

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2013

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00475/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2016 0000352

APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Benedicto

Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª AIDA PEREZ AGUILAR

Contra: MINISTERIO FISCAL, Raimunda

Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN ROS NIETO

Abogado/a: D/Dª , NATALIA GUADALUPE FERNANDEZ PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 80/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 475/2016

En la Ciudad de Murcia, a seis de septiembre dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 24/2016 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra D. Benedicto , como parte apelante, representado por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por la Letrada Dña. Aida Pérez Aguilar, y como parte apelada, Dña. Raimunda , representada por el Procurador D. Joaquín Ros Nieto y asistida por la Letrada Dña. Natalia Fernández Pérez, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Campayo Soler David.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 80/2016, señalándose el día 25 de julio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Se dirige la acusación contra Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en la madrugada del 24-2-2016 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Torre Pacheco, acudió hasta en tres ocasiones al dormitorio donde dormían su mujer Raimunda y su hijo menor diciéndole a éste que se fuera con él a dormir a otra habitación a lo que el niño le decía que no. En la tercera ocasión que el acusado se dirigió al dormitorio con tal finalidad le dijo a su mujer con ánimo de amedrentarla 'voy a abrirte la cabeza con un hacha', lo que ha ocasionado gran temor en ésta.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros respecto de Raimunda que exceda de la pena de prisión impuesta, así como al pago de las costas procesales. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto por entender que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, e interesó la libre absolución de Benedicto .

CUARTO:Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Raimunda interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, interesa su revocación en ésta alzada al considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por dos motivos: por un lado, porque no se ha considerado por la Juzgadora como hecho probado el hecho no controvertido por las partes de que no tuvo lugar discusión previa a la supuesta amenaza; y por otro, porque no existe prueba de cargo suficiente para entender al acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5.2 del Código Penal . La Letrada explica que la sola declaración de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado porque no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues:

1º-No concurre la ausencia de incredilibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas, por cuanto la denunciante declaró que el matrimonio estaba roto y que tenían problemas económicos hasta el punto de que hace poco tuvo que asumir deudas del acusado.

2º-No concurren corroboraciones periféricas.

3º-Existen múltiples contradicciones e incoherencias en las manifestaciones vertidas por Raimunda .

Por todo ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO: Vistas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación cabe traer la colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).'

'Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. '

Por su parte, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el presente caso, la sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de amenazas cometido el día 24 de febrero de 2016 en el domicilio familiar.

La Juzgadora considera acreditados los hechos a través de la declaración de Concepción (que califica como persistente, precisa, detallada y sincera), sin contradicciones con lo manifestado en fase de instrucción en lo relativo a si con carácter previo a la amenaza tuvo lugar discusión (pues lo cierto es que la denunciante siempre ha mantenido que la amenaza se produjo sin que existiera discusión previa) y tampoco en relación a si su marido bebía o no (puesto que Concepción explicó en el acto de la vista que el acusado no bebía todos los días sino en ocasiones, pero el problema se producía cuando bebía y tomaba la medicación ), sin que conste acreditado que la denunciante padeciera problemas psicológicos que pudieran enturbiar su percepción de la realidad; mientras que en relación con el acusado se indica que no ofrece detalle alguno de lo sucedido en la noche en que tuvieron lugar los hechos ni tampoco explica qué motivos puede tener la denunciante para presentar una denuncia falsa contra él. La Juez considera que se dan los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que cabe dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones' ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ) .

Igualmente, la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 , Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima'.

En presente caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadoraa quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

TERCERO:El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En el presente caso la prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración en el juicio de la víctima, que estimamos suficiente pues es firme, estable y coherente, y coincide con su declaración inicial ante la Policía y en la fase de instrucción.

Dña. Raimunda , en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en la vista oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial, que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría (folios 12 y 13 ) en cuyo contenido se ratificó ante el Juez instructor (folios 51 y 52). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión de los hechos uniforme, persistente y coherente en relación a las amenazas que el acusado profirió contra ella en la madrugada del día 24 de febrero de 2016 diciéndole ' voy abrirte la cabeza con un hacha' motivada por el hecho de que el hijo menor se había ido a dormir esa noche con su madre y se negaba a irse a dormir con padre, pese a que éste había entrado hasta tres veces pidiéndole que se fuera a dormir con él.

Por otro lado, la Juzgadora valoró acertadamente como elementos corroboradores que el acusado reconoció que llevaban durmiendo separados desde hace unos días aproximadamente porque iban mal, que desde hace cinco o seis días se iba a dormir a la cama de su hijo, que estaba en tratamiento psiquiátrico por depresión y que había tenido intentos de suicido, extremos estos que mantuvo la denunciante. Asimismo, la Juez también puso en cuestión el testimonio de Benedicto porque no explicó nada de lo que sucedió esa noche ni en el acto de la vista ni a lo largo de las actuaciones, pues en Comisaría se acogió a su derecho a no declarar (folio 37) y en instrucción se limitó a negar los hechos sin dar ningún detalle de lo ocurrido (folios 56 y 57).

La argumentación formulada por el recurrente de que lo manifestado por la denunciante no es creíble porque nos encontramos ante un matrimonio roto con problemas económicos no es aceptable puesto que la existencia de discrepancias o de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean necesariamente falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión denunciada.

Ciertamente como consecuencia de estar ante un delito de violencia de género, ello implica ciertas consecuencias negativas en orden a establecer un determinado régimen de las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis matrimonial, pero volvemos a insistir en que si por otros elementos probatorios, se acredita la realidad de dichas lesiones, no estaremos ante una utilización espuria del Derecho Penal para obtener un beneficio en el ámbito familiar.

El hecho de que el matrimonio estuviera roto o que entre las partes hubieran malas relaciones por motivos económicos, por sí solo no viene a conllevar necesariamente como mantiene el recurrente, que haya de suponer sin más, el no dar credibilidad a lo manifestado por la denunciante.

En el presente caso, reconocido tan solo por el recurrente que llevaban un tiempo durmiendo separados, no viene a existir hechos o circunstancias de las que pudiera desprenderse, lógica y racionalmente, que lo declarado por la denunciante en cuanto a que el acusado fue a su dormitorio hasta en tres ocasiones y que en la última le amenazó no fuera lo manifestado por ella desde un principio, faltando a la verdad movida por la venganza, el resentimiento u otro móvil espurio, máxime si tenemos en cuenta que Raimunda tiene unos ingresos propios mensuales de 1.200 euros y nos encontramos ante un solo hijo común que cuenta ya con doce años y que en consecuencia se tendrá en cuenta su voluntad a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia.

Por lo tanto, coincidiendo con la Juzgadora, se debe concluir que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto la condena combatida, siendo en todo caso irrelevante a los efectos de considerar al recurrente autor del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5. 2 del Código Penal que con carácter previo no hubiera discusión, que no beba con habitualidad o que su psiquiatra informara de manera escueta que el acusado no es agresivo.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación( grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales ( con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. La valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.

Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Por último, también cabe destacar que el hecho de que la Juez no haya recogido en la sentencia como hecho probado que no tuvo lugar discusión con carácter previo a la supuesta amenaza en modo alguno implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues dicho extremo en modo alguno alteraría la conclusión a la que llega la juzgadora ni los motivos que le llevan a la misma.

CUARTO:Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en JUICIO RÁPIDO Nº 24/2016 -Rollo Nº 80/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo.

Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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