Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 724/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 475/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100398
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2131
Núm. Roj: SAP PO 2131/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00475/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0014771
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000724 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Baltasar
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO COSTA DE CASO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 475/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en representación de
Baltasar , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000042 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº:
002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de abril de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.- El acusado, y la mercantil Textil Costa Oeste SL, de forma subsidiaria, deberá indemnizar al HOTEL LAS TRES LUCES en la cantidad de 779,34 euros, más los intereses devengados'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-10-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los días 29 de enero a 8 de febrero de 2013, se hospedó, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aparentando solvencia económica, en el Hotel Las Tres Luces, sito en el nº 19 de la calle Cuba de esta ciudad, no abonando la factura correspondiente, que ascendía a 779,34 euros. - La factura emitida por el Hotel Las Tres Luces se efectuó a nombre de la empresa Textil Costa Oeste de la que el acusado era administrador único'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Baltasar ha impugnado la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal que lo condena como autor de un delito de estafa 'de hospedaje', al estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. Señala en primer lugar que los Hechos probados no recogen algunos aspectos importantes, como que se había hospedado varias veces en el hotel, pudiendo ser considerado como cliente habitual, o que se marchó del hotel sin ponerlo en conocimiento de sus empleados.
Estas matizaciones no se refieren al contenido de tal apartado fáctico, sino al de los razonamientos, pues en el primero no se hace ninguna referencia al respecto, ni tiene por qué hacerse, sino que es a partir de ellos cuando se ha construido el tipo penal, en tanto que sirven para fundar la estafa. Y aunque es posible que el recurrente hubiera pernoctado en el hotel en varias ocasiones, ello ya se recoge en el FJ 1º 'el acusado se había alojado en otras ocasiones en el hotel, y que por ello no le pidió la tarjeta de crédito como garantía de pago', siendo indiferente si fueron tres o más las ocasiones. Y aunque se pretende deducir que en otras ocasiones sí había pagado, ello no afecta a esta otra en que lo dejó de hacer, sino que incluso puede incidir en la existencia de un engaño bastante , basado en tales actos previos.
En cuanto a si puso o no en conocimiento de los empleados que se marchaba, no lo hizo en un primer momento, como se deduce del hecho de haber dejado una bolsa y haber dicho que se iba a desayunar. Del correo electrónico que se menciona sólo se desprende que ese mismo día se produjo una llamada telefónica entre él y la dirección del hotel, lo que abona que no había dicho nada en persona cuando se fue.
Por otro lado, aunque el recurrente se remite a ese correo y a su contestación sobre el tema de la enfermedad y la intención de pagar lo debido, resulta significativo que el correo desde el cual se contestó en nombre de la empresa llevaba como identificación el nombre de ' Baltasar ', de forma que era él quien manejaba el correo tcolink@hotmail.com que es el que corresponde con la empresa para la que prestaba sus servicios. Por tanto, cuando en esa contestación vuelve a pedir el número de cuenta para hacer el pago, obviando que ya en el anterior al que contesta se lo habían facilitado, parece que está tratando de fomentar cierta renuencia al pago.
Por otro lado, se dice que se estaba esperando a percibir una devolución de la AEAT para con su importe hacer frente a éste y otros pagos -que ya se habrían llevado a cabo, todos menos el único que se ha judicializado, lo que no deja de ser extraño-; pudiendo deducirse de tal afirmación que, no contando con el dinero de dicha devolución cuando se llevó a cabo el hospedaje, ya se conocía el riesgo cierto de que no se pudiera abonar su importe al carecer del dinero, a pesar de lo cual se prosiguió en su actuación, lo que nos abona a la apreciación cuando menos de la figura del dolo eventual.
No existen por tanto en el recurso motivos bastantes para estimar que la valoración probatoria a que llegó la juzgadora de grado es inconsistente, ilógica o incongruente, o que se haya apoyado en fundamentos arbitrarios, o que no haya observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ), por lo que se desestima el recurso y se confirma la resolución apelada.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de 6/4/2016 dictada los autos de Juicio Oral nº 42/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

