Sentencia Penal Nº 475/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1856/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100415

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7496

Núm. Roj: SAP M 7496/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246079
Procedimiento Abreviado 1856/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2437/2015
SENTENCIA Nº 475/2017
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid a uno de junio de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
2437/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento
abreviado por el delito de estafa contra Amelia , nacida el NUM000 de 1965 en Madrid, hija de Artemio y
de Gregoria , vecina de Madrid, en libertad por esta causa, estando representada por la Procuradora Dña.
MARÍA PILAR ARNAIZ GRANDA y defendida por la Letrada Dña. MARÍA CARMEN JIMÉNEZ FRESNEDA,
siendo parte acusadora D Humberto , representado por la Procuradora Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO
VILLODRES y asistido por la Letrada Dña. LUCIA GARCÍA SÁNCHEZ, interviniendo el Mº. Fiscal representado
por Dña Argimira López Guzmán, y siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos por los que se viene acusando a Amelia , por parte de la acusación particular, no son constitutivos de delito y por lo tanto solicita la libre absolución de Amelia por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.



SEGUNDO .-Por la representación procesal de la Acusación Particular ostentada por Humberto , también en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 150.1.7º del Código Penal , por los que debe responder la acusada Amelia en concepto de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros.

Igualmente solicita que sea condenada a abonar a Humberto la cantidad de 30.306,18 euros en concepto de responsabilidad civil.



TERCERO .- Por parte de la defensa, en igual tramite se alegó que los hechos por los que viene siendo acusada Amelia no son constitutivos de delito por lo que solicitó la libre absolución de su representada.

HECHOS PROBADOS Amelia y Humberto , se encuentra divorciados en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, con fecha 16 de Abril de 2004 .

En esta sentencia se fija una pensión de alimentos en favor de cada uno de hijos del matrimonio de 300€, debiendo el padre también satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos.

Esta sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 1 de diciembre de 2004 fijo la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 160 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Ante la falta de pago de la pensión de alimentos de los hijos, así como de los restantes gastos, por parte del obligado, Humberto , Amelia comunico tal hecho a su letrado, quien insto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, un procedimiento de ejecución de sentencia para reclamar la pensión de alimentos; solicitando posteriormente ampliación de la ejecución, al persistir la situación de impago, que dio lugar al procedimiento 273/2004 En estos procedimientos de ejecución de sentencia se indicaba que la pensión de alimentos era de 300 € por cada uno de los tres hijos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados, no son constitutivos de infracción penal y a esta conclusión llegamos de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario.

La acusación particular, sostiene que en la demanda de ejecución y posterior ampliación, se reclamó, por la acusada, a sabiendas de la falta de título que justificara esa pretensión, la cantidad de 300 € por cada uno de los tres hijos, y no la de 160€, como fijaba la sentencia de la Audiencia Provincial, y de este modo se pretendía engañar al Juez de Primera Instancia para que despachara la ejecución por una cantidad superior a la debida, con el correspondiente perjuicio para, quien ostenta la acusación particular, y correlativamente con un enriquecimiento injusto por parte de la acusada.

Engaño que sería igualmente predicable, del hecho de haber omitido que la hija mayor se encontraba trabajando.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no resulta acreditada la existencia de engaño alguno por parte de la acusada, quien ante el reiterado incumpliendo por parte de quien hoy ejerce la acusación particular, recurrió a su letrado para que reclamara lo que le correspondía, como es habitual en estos casos.

En este sentido, declaro la acusada, quien dijo que desde que se separó se encuentra inmersa en procedimientos judiciales, para reclamar la pensión de alimentos y los gastos a los que está obligado el Sr.

Humberto , reiterando que ella no dijo en ningún momento a su abogado, hoy fallecido el Sr. Aureliano , lo que tenía que reclamar, informándole tan solo de los incumplimientos.

La declaración del Sr. Humberto no aporta nada apreciable a los efectos que ahora se examinan, pues los datos que proporcionan están acreditados por prueba documental.

La prueba documental consistente en el testimonio del procedimiento de ejecución acredita la realidad de los hechos que se declaran probados.

El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

La estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.

En este subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9- 5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Entiende la Sala que no concurren los elementos típicos para que pueda apreciarse en el presente caso el delito de estafa procesal. Al presentar una demanda ante la jurisdicción civil la acusada reclamando unas cantidades concretas, está solicitando lo que, entiende le corresponde.

No consta que se oculte al Juez -destinatario del error en este tipo de estafas- elementos esenciales que podrían inducirle a dictar una resolución en perjuicio del querellante, ni tampoco la aportación de elementos falsos. La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Sus límites han de ser fijados partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica.

La jurisprudencia ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar, que es lo aquí acontecido, no siendo cuestión que atañe al Tribunal Penal examinar los estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

En el procedimiento de ejecución consta la sentencia que se está ejecutando con todas su vicisitudes procesales, es más el ejecutado tiene mecanismos para oponerse lo que no hizo, sin duda porque cuando se le reclaman las pensiones del año 2004 a las que se refiere el procedimiento 273/2004, la sentencia de la Audiencia Provincial todavía no había sido dictada. Folio 99V.

Pero es que como ya hemos dicho, quien hace la reclamación no es la acusada, sino su letrado, con los datos que obtiene de las sentencias, la acusada se limita a decirle que sigue sin recibir el importe de las pensiones.

En relación a la pensión de alimentos de la hija mayor en el periodo de tiempo que señala la acusación de 2005 a 2007, solo resulta acreditado que Sonsoles trabajo en la época estival. En cualquier caso debe reiterarse que no toda ocultación de datos, en un procedimiento civil por parte de una de las partes, tiene relevancia a efectos de integrar el engaño típico del delito de estafa.



SEGUNDO. - Conforme al tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , en relación con el art. 240 de la L.E. Criminal al absolverse a la acusada, las costas procesales han de declararse de oficio.

En virtud de lo expuesto y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Amelia del delito de estafa procesal del venía acusada en este procedimiento.

Declarando de oficio las costas de este juicio si las hubiere.

Levántense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa contra la misma.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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