Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 215/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 29067370032017100273

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4045

Núm. Roj: SAP MA 4045/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 215 DE 2.017
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 1.832 DE 2.000
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE MARBELLA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO ORAL NUMERO 390 DE 2.011
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 475 DE 2.017
Iltmos./a. Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos
de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, con el número 390
de 2.011, sobre delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública, contra Yolanda , ya circunstanciada en los
autos de que dimana el presente rollo de apelación número 215 de 2.017.
Entre partes: Como apelantes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Como apelada, la
mencionada Yolanda , que ha estado representada por la Procurador Doña Nuria Reyes Casermeiro y
defendida por el Abogado Don Juan Antonio Cuevas Martínez.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, en fecha 20 de septiembre de 2.017, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Con fecha de 30 de Octubre de 2000 se dictó Auto de Incoacción de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella en virtud de denuncia formulad por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga por presuntos delitos contra la Hacienda Pública relativos a los ejercicios de IVA de los años 1997, 1998 y 1999 y falsedad en documento mercantil, en virtud de la cual se acuerda mediante Auto de 30 de Octubre de 2000 la entrada y registro en el domicilio de la entidad Gómez y Molina Joyeros Sc o SL, que se practica el 31 de Octubre de 2000.

Con fecha de 26 de Septiembre de 2007 se practica declaración de imputada a Yolanda con lectura de sus derechos, declarándose prescrito por transcurso del plazo el delito por el que se formula acusación. ' .

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Yolanda de las acusaciones contra ella dirigidas, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, sustancialmente fundados en indebida declaración de la prescripción de los delitos objeto de acusación, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por la Procurador Señora Reyes Casermeiro, en nombre de Yolanda .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 29 de noviembre de 2.017, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara, que las diligencias previas número 1.832 de 2.000 fueron aperturadas en el Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella por auto de fecha 30 de octubre de 2.000, habiéndose dispuesto por auto de fecha 11 de diciembre de 2.007 la continuación de las mismas por los trámites del capítulo IV-título II-libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado estimado que los hechos motivadores de las actuaciones constituían delitos contra la Hacienda Pública relativos a los ejercicios de I.V.A. de los años 1.997, 1.998 y 1.999 y de falsedad en documento mercantil.

Fundamentos

Primero.- Con carácter previo a entrar en la decisión de lo pretendido con los recursos planteados, debe ponerse de manifiesto que no habiéndose pronunciado la Juzgadora a quo sobre la cuestión relativa a si la encausada llevó o no cabo las infracciones penales que de contrario se le imputan consistentes en delitos contra la Hacienda Pública y falsedad en documento mercantil, habiéndose limitado a resolver sobre si procedía o no la aplicación del instituto de la prescripción, lo que a su vez al haber sido estimado vino a limitar los motivos de recurso a la corrección o no de lo decidido al respecto por la Juzgadora de instancia, las motivaciones que a continuación se harán no vendrán referidas a la existencia o no de pruebas bastantes para estimar cometidas las infracciones penales aludidas, sino que se limitarán a la decisión de las pretensiones contrarias a la prescripción de los delitos hechas valer por los recurrentes, y ello a tenor de lo prevenido en el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual ha venido asimismo a determinar que en el relato de hechos probados que antecede haya sido omitida toda referencia a hechos relativas a los delitos objeto de acusación, y ello a fin de no prejuzgar los mismos ni las responsabilidades que de ellos pudieren derivarse.

Segundo.- En cuanto al texto del artículo 132-2 vigente al tiempo del dictado del auto de fecha 30 de junio de 2.000, previo por tanto al dado por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, debe señalarse la ausencia de una doctrina uniforme y previsible sobre la interrupción de la prescripción, si bien, ante dicho problema de seguridad jurídica, debía entenderse que penalmente el vocablo 'culpable' contenido en dicho precepto no puede contravenir el hecho de que penalmente por culpable solo podía entenderse la persona ya condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario sería como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, por lo que dicho vocablo no podía servir para asentar la idea de prescripción de la infracción penal, sino, en todo caso de la prescripción de la pena que se establece en el artículo 134 del citado Código Penal, por lo que el plazo de la prescripción debía extenderse desde el día en que tiene lugar la infracción penal hasta aquel en que se comienzan las actuaciones judiciales para su descubrimiento y persecución, debiendo entenderse en dicho sentido la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' recogida en el el texto del artículo 132-2 previo al dado por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, que una vez publicada clarificó la cuestión de como debía entenderse la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', texto este que con supresión de la palabra 'falta' ha sido mantenido por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de marzo.

En el supuesto examinado el plazo de prescripción en todo caso ha discurrido en período de tiempo previo al dictado de la citada Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, lo que no debe ser óbice de la valoración sobre si del texto del auto de 30 de octubre de 2.000 ( folio 86) cabía entender la concreción de los delitos motivadores de las diligencias previas y la imputación por los mismos de Yolanda , lo que así parece claro del texto del epígrafe hechos y de la parte dispositiva del dicho auto, lo que además debe ser puesto en relación con el texto de sus razonamientos jurídicos en los que sustenta la incoación de las diligencias en la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos que presumiblemente hacían presumir la existencia de infracción penal, sin que en la indeterminación aludida sea exigible mayor motivación en cuanto al análisis específico de los delitos aludidos en dicho epígrafe hechos del referido auto de fecha 30 de octubre de 2.000, pues precisamente el procedimiento incoado obedecía a la finalidades expresadas.

A partir del dictado de dicho auto de fecha 30 de octubre de 2.000 y hasta el dictado del auto de fecha 3 de noviembre de 2.005 por el que se dispuso no declarar a prescripción de los delitos y citar para la recepción de declaración como imputada de Yolanda , se practicaron las siguientes actuaciones procesales con intervención del Magistrado instructor, diligenciadas por Letrado de la Administración de Justicia, así como con intervención en una ocasión de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y se dictaron las siguientes resoluciones: 1) Auto de 30 de octubre de 2.000 autorizando la entrada y registro en el domicilio de Gómez&Molina Joyeros o Gómez y Molina Joyeros ( folios 92 y 93).

2) Acta de fecha de 31 de octubre de 2.000 de ratificación de informe y aceptación del cargo de perito ( folio 93).

3) Providencia de fecha 31 de octubre de 2.000 teniendo por personado al Procurador Don Eduardo José Martínez Martín, en nombre de Yolanda , siendo los Letrados Don Federico Vallés Segarra o Don Pablo Lasso Vázquez o Soña Virginia Márquez Lorente ( folio 100).

4) Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.000 desestimando solicitud de nulidad formulada por la representación procesal de Yolanda y acordando la entrega a los peritos judiciales de la documentación incautada, a los fines de emisión de informe para determinar si de la misma se deriva la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública( folio 116).

5) Providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 teniendo por interpuesto recurso de reforma por el Procurador Don Eduardo José Martínez Martín, en nombre de Yolanda , y dándole trámite ( folio 126).

6) Providencia de fecha 29 de noviembre de 2.000 teniendo por personado al Abogado del Estado, en nombre de la Administración de Estado, y señalando la práctica de diligencia a celebrar el día 11 de diciembre de 2.000, debiendo comparecer los peritos judiciales y la representación procesal de la inculpada Yolanda , para la entrega de las copias de los discos duros que se encontraban precintadas en el Juzgado ( folio 131).

7) Auto de fecha 8 de diciembre de 2.000 estimatorio de recurso de reforma contra el auto de fecha 30 de octubre de 2.000 ( folios 135 y 136).

8) Providencia de fecha 10 de diciembre de 2.000 de suspensión de señalamiento ( folio 138).

9) Informe en recurso de queja de fecha 25 de enero de 2.001( folio 168).

10) Informe en recurso de queja de fecha 7 de febrero de 2.001( folio 177).

11) Autos de fecha ambos 18 de abril de 2.001 estimatorios de recurso de queja ( folios 181, 182, 184 y 185).

12) Providencia de fecha 8 de mayo de 2.001 uniendo resoluciones resolutorias de recursos de queja y dando traslado de recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Yolanda ( folio 186).

13) Auto de fecha 19 de julio de 2.001 desestimatorio de recurso de reforma, acordando mantener en sus propios términos el auto de fecha 30 de octubre de 2.000 ( folio 194).

14) Providencia de fecha 30 de julio de 2.001 acordando no haber lugar a la admisión de recurso de queja formulado por el Procurador Don Eduardo Martínez Martín, en nombre de Yolanda contra el auto de fecha 23 de julio de 2.001 ( folio 198).

15) Providencia de fecha 31 de julio de 2.001 autorizando a la Agencia Tributaria para recabar la información tributaria ( folio 199).

16) Providencia de fecha 3 de septiembre de 2.001 teniendo por efectuadas manifestaciones contenidas en comunicación de la Agencia Tributaria ( folio 233).

17) Providencia de fecha 4 de octubre de 2.001 acordando la entrega a los peritos judiciales de copia de los discos duros obtenidos en la diligencia de entrada y registro efectuada en la sede de Gómez y Molina Joyeros S.C. y de documentación remitida por la Agencia Tributaria, ampliándose en un mes el plazo de la emisión de dictamen a partir de la recepción de los discos ( folio 238).

18) Comparecencia a la presencia judicial de fecha 24 de octubre de 2.001 para la efectividad de lo acordado en proveído de fecha 4 de octubre de 2.001 ( folio 243 ).

19) Providencia de fecha 21 de noviembre de 2.001 acordando la información sobre inmuebles, sobre cuenta bancaria y alta en la Seguridad Social, así como autorizando el acceso a archivos protegidos por claves de acceso o contraseñas ( folio 258) .

20) Providencia de fecha 20 de diciembre de 2.001 uniendo comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social y disponiendo librar nueva comunicación con constancia del N.I.F. de ambas sociedades ( folio 269).

21) Providencia de fecha 17 de enero de 2.002 recordando la cumplimentación de lo acordado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2.001 y el libramiento de oficios a tal fin ( folio 275).

22) Providencia de fecha 7 de febrero de 2.002 uniendo a las actuaciones despachos recibidos y disponiendo su remisión a los peritos judiciales ( folio 305).

23) Providencia de fecha 18 de febrero de 2.002 uniendo comunicación del Ayuntamiento de Marbella y disponiendo su remisión a los peritos judiciales ( folio 314).

24) Providencia de fecha 11 de marzo de 2.002 recordando despachos librados a la Oficina de Interpretación de Lenguas Extranjeras del Ministerio de Asuntos Exteriores y solicitando informe de los peritos judiciales sobre el estado del informe pericial (folio 321).

25) Comparecencia de fecha 26 de noviembre de 2.002 de los peritos judiciales a fin de entregar documentación con manifestación de que entregarían el informe cuando fueran requeridos para ello ( folio 331).

26) Providencia de fecha 10 de enero de 2.005 acordando el libramiento de oficio a la Agencia Tributaria solicitando la presentación del informe pericial ( folio 332).

27) Comparecencia de fecha 15 de febrero de 2.005 peritos judiciales a fin de entregar informes ( folio 334).

28) Providencia de fecha 21 de febrero de 2.005 disponiendo la remisión de las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre las diligencias a practicar o si procedía el archivo por prescripción del delito ( folio 335).

29) Providencia de fecha 11 de julio de 2.005 dando traslado a las partes personadas de lo informado por el Ministerio Fiscal ( folio 340).

30) Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.005 uniendo escrito del Abogado del Estado, cuatro informes presentados en comparecencia de fecha 15 de febrero de 2.005 y quedando los autos pendientes de resolución sobre la prescripción interesada por el Ministerio Fiscal ( folio 718).

A partir del dictado del aludido dicho auto de fecha 30 de octubre de 2.000 y hasta el dictado del referido auto de fecha 3 de noviembre de 2.005, se practicaron las siguientes actuaciones procesales con intervención del Letrado de la Administración de Justicia: 1) Diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2.000 dando constancia de la entrega de la documentación, no incluyendo los discos duros, a los peritos judiciales ( folio 119).

2) Diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.000 dando cuenta de la presentación de escritos por el Procurador Don Eduardo Martínez Martín y el Abogado del Estado ( folio 125).

3) Diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2.000 uniendo y dando cuanta del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Agencia Tributaria sobre el informe pericial intersado ( folio 130).

4) Diligencia de constancia de fecha 30 de diciembre de 2.000 relativa a la aportación de diversos procedimientos penales por un funcionario de la Fiscalía, encontrándose entre ellos las diligencias previas número 1.832/2.000 ( folio 140).

5) Diligencia de constancia y ordenación de fecha 16 de enero de 2.001 uniendo documentos y comunicación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, quedando las actuaciones pendientes de resolución y emisión de informe ( folio 167).

6) Diligencia de constancia y ordenación de fecha 7 de febrero de 2.001 uniendo comunicación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para la emisión de informe ( folio 176).

7) Diligencia de constancia y ordenación de fecha 31 de mayo de 2.001 uniendo escrito presentado por el Abogado del Estado ( folio 192).

8) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.001 haciendo constar la remisión de copia de resolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria-Delegación de Málaga ( folio 263).

9) Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.005 de cierre del tomo II y apertura del tomo III ( folio 358).

Tercero.- La prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, encontrando dicho instituto su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, pues no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, no pudiendo la decisión judicial por la que resolutoria de una pretensión de prescripción del delito limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas, siendo por ello exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal, ya que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto, debiendo el plazo de prescripción tomar en consideración la función de la pena y el derecho del inculpado a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, por lo que la prescripción del delito no solo supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión, sino que también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen, no siendo disponible el plazo de prescripción del delito para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición o impulso judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi.

El Tribunal Supremo viene exigiendo, para que un acto o actuación tenga virtualidad interruptiva a los efectos del artículo 132-2 del Código Penal, que tenga un contenido sustancial propio, rechazando como tales los actos de mero trámite. Así y de conformidad con la jurisprudencia cabe definir como actos de mero trámite y, en consecuencia, inocuos para el cómputo del plazo prescriptivo el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita, los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial, las providencias de recordatorio de despachos pendientes, las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado, los acuses de recibo, la expedición de testimonios, las meras personaciones en la causa, la expedición de testimonios o certificaciones, reposición de actuaciones, las órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el inculpado, no siendo tampoco actos con virtualidad interruptiva las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, pues son actos previos o preparatorios de un procedimiento judicial y, en consecuencia, sin virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Por el contrario y de conformidad con la jurisprudencia cabe calificar como actuaciones sustantivas todas las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, como ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final, pues dichas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial incluso aunque hayan sido tramitadas en un Juzgado o Tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales.

Cuarto.- Por ser un hecho cierto, no cabe cuestionarse la realidad del tiempo transcurrido entre el dictado del auto de fecha 30 de octubre de 2.000 por el que se dispuso la recepción de declaración como imputada de Yolanda , y el dictado del auto de fecha 3 de noviembre de 2.005 por el que se dispuso nuevamente la recepción de declaración como imputada de Yolanda , que fue efectivamente prestada en fecha 26 de septiembre de 2.007.

La cuestión debe centrarse de un lado en si lo actuado en el procedimiento entre las fechas indicadas merece o no la consideración de actos de mero trámite y, en consecuencia, inocuos par el cómputo del plazo prescriptivo, y de otro si del transcurso del plazo entre los autos reseñados cabe estimar evidenciada la indefensión e inseguridad jurídica de Yolanda por desconocimiento de los hechos delictivos que se le imputaban al no haber tenido noticia alguna del procedimiento seguido contra ella, con la consiguiente merma de sus posibilidades de defensa frente a tales imputaciones, contenidas en el escrito del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de octubre de 2.000, al que fue adjuntado escrito del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 20 de octubre de 2.000, con el que a su vez se acompañaba informe fechado el 2 de octubre de 2.000, firmado por Sofía y Sonsoles , respectivamente Inspectora de Hacienda y Subinspectora de Tributos, documentación esta en la que fue sustentada la calificación delictiva contenida en el referido escrito del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga.

En lo que atañe a si lo actuado en el procedimiento entre las fechas indicadas merece o no la consideración de actos de mero trámite, estimamos quienes ahora resolvemos, que dada la finalidad motivadora de las diligencias previas número 1.832 de 2.000 puesta de manifiesto en el auto de fecha 30 de octubre de 2.000, de las resoluciones y actuaciones procesales en que tuvo intervención el Magistrado instructor, no merecen la consideración de actos de mero trámite las identificadas en el razonamiento jurídico segundo que antecede con los números 1) Auto de 30 de octubre de 2.000 autorizando la entrada y registro en el domicilio de Gómez&Molina Joyeros o Gómez y Molina Joyeros ( folios 92 y 93), 2) Acta de fecha de 31 de octubre de 2.000 de ratificación de informe y aceptación del cargo de perito (folio 93), 4) Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.000 acordando la entrega a los peritos judiciales de la documentación incautada, a los fines de emisión de informe para determinar si de la misma se deriva la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública(folio 11 6) , 6) Providencia de fecha 29 de noviembre de 2.000 señalando la práctica de diligencia a celebrar el día 11 de diciembre de 2.000, debiendo comparecer los peritos judiciales y la representación procesal de la inculpada Yolanda , para la entrega de las copias de los discos duros que se encontraban precintadas en el Juzgado (folio 131) , 15) Providencia de fecha 31 de julio de 2.001 autorizando a la Agencia Tributaria para recabar la información tributaria (folio 199), 17) Providencia de fecha 4 de octubre de 2.001 acordando la entrega a los peritos judiciales de copia de los discos duros obtenidos en la diligencia de entrada y registro efectuada en la sede de Gómez y Molina Joyeros S.C. y de documentación remitida por la Agencia Tributaria, ampliándose en un mes el plazo de la emisión de dictamen a partir de la recepción de los discos (folio 238), 18) Comparecencia a la presencia judicial de fecha 24 de octubre de 2.001 para la efectividad de lo acordado en proveído de fecha 4 de octubre de 2.001 (folio 243) , 19) Providencia de fecha 21 de noviembre de 2.001 acordando la información sobre inmuebles, sobre cuenta bancaria y alta en la Seguridad Social, así como autorizando el acceso a archivos protegidos por claves de acceso o contraseñas ( folio 258), 20) Providencia de fecha 20 de diciembre de 2.001 uniendo comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social y disponiendo librar nueva comunicación con constancia del N.I.F.

de ambas sociedades (folio 269), 22) Providencia de fecha 7 de febrero de 2.002 uniendo a las actuaciones despachos recibidos y disponiendo su remisión a los peritos judiciales (folio 305). 23) Providencia de fecha 18 de febrero de 2.002 uniendo comunicación del Ayuntamiento de Marbella y disponiendo su remisión a los peritos judiciales (folio 314), 25) Comparecencia de fecha 26 de noviembre de 2.002 de los peritos judiciales a fin de entregar documentación con manifestación de que entregarían el informe cuando fueran requeridos para ello (folio 331), 26) Providencia de fecha 10 de enero de 2.005 acordando el libramiento de oficio a la Agencia Tributaria solicitando la presentación del informe pericial (folio 332) y 27) Comparecencia de fecha 15 de febrero de 2.005 peritos judiciales a fin de entregar informes (folio 334), y ello por estimarse que dichas resoluciones y actuaciones procesales el Magistrado instructor ofrecen un contenido sustancial dirigido al esclarecimiento de los hechos motivadores del procedimiento achacados a Yolanda , o lo que es lo mismo, son actuaciones procesales a través de las cuales se ha ido avanzando y desarrollando de modo efectivo a través de sus trámites el procedimiento.

En lo que atañe a si del transcurso del plazo entre los autos reseñados de fechas 30 de octubre de 2.000 y 3 de noviembre de 2.005 cabe estimar evidenciada la indefensión e inseguridad jurídica de Yolanda , a la que fue recibida declaración judicial en fecha 26 de septiembre de 2.007, por desconocimiento de los hechos delictivos que se le imputaban al no haber tenido noticia alguna del procedimiento seguido contra ella, con la consiguiente merma de sus posibilidades de defensa frente a tales imputaciones, contenidas en el escrito del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de octubre de 2.000, al que fue adjuntado escrito del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 20 de octubre de 2.000, con el que a su vez se acompañaba informe fechado el 2 de octubre de 2.000, firmado por Sofía y Sonsoles , respectivamente Inspectora de Hacienda y Subinspectora de Tributos, documentación esta en la que fue sustentada la calificación delictiva contenida en el referido escrito del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, debe señalarse que de las resoluciones del Magistrado instructor identificadas en el razonamiento jurídico segundo que antecede con los números 3) Providencia de fecha 31 de octubre de 2.000 teniendo por personado al Procurador Don Eduardo José Martínez Martín, en nombre de Yolanda , siendo los Letrados Don Federico Vallés Segarra o Don Pablo Lasso Vázquez o Soña Virginia Márquez Lorente (folio 100) , 4) Providencia de fecha 3 de noviembre de 2.000 desestimando solicitud de nulidad formulada por la representación procesal de Yolanda ( folio 116), 5) Providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 teniendo por interpuesto recurso de reforma por el Procurador Don Eduardo José Martínez Martín, en nombre de Yolanda , y dándole trámite (folio 126) , 7) Auto de fecha 8 de diciembre de 2.000 estimatorio de recurso de reforma contra el auto de fecha 30 de octubre de 2.000 (folios 135 y 136), 12) Providencia de fecha 8 de mayo de 2.001 uniendo resoluciones resolutorias de recursos de queja y dando traslado de recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Yolanda (folio 186) , 13) Auto de fecha 19 de julio de 2.001 desestimatorio de recurso de reforma, acordando mantener en sus propios términos el auto de fecha 30 de octubre de 2.000 (folio 194) y 14) Providencia de fecha 30 de julio de 2.001 acordando no haber lugar a la admisión de recurso de queja formulado por el Procurador Don Eduardo Martínez Martín, en nombre de Yolanda contra el auto de fecha 23 de julio de 2.001 (folio 198) , la conclusión no puede ser otra que la de que Yolanda no era desconocedora de los hechos y por ello de las infracciones penales que se le imputaban, a cuyo fin se seguían las diligencias previas número 1.832 de 2.000 en el Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella, toda vez que tenía pleno conocimiento de dicho procedimiento seguido contra ella, hasta el punto de que si bien parte de los escritos formulados por el Procurador Don Eduardo Martínez Martín, lo fueron en nombre de Gómez y Molina Joyeros Sociedad Civil, otros lo fueron directamente en nombre de Yolanda , como administradora única de dicha sociedad civil ( folios 161 y 197), de ahí que no sea posible estimar se le haya causado indefensión e inseguridad jurídica por desconocimiento de los hechos delictivos que se le imputaban, con la consiguiente merma de sus posibilidades de defensa frente a tales imputaciones, siendo por todo ello y sin prejuzgar la definitiva calificación de los hechos de autos ni las responsabilidades que de ellos pudieren derivarse, que procede la estimación de los recursos planteados, si bien, no puede dejar de reconocerse la extraordinaria dilación padecida en la tramitación del procedimiento, hecho objetivo este que en su caso y de estimarse las pretensiones acusatorias actuadas frente a la Señora Yolanda , deberá tener su necesario refrendo en la sentencia que se dicte, pues lo cierto es que incoado el procedimiento en fecha 30 de octubre de 2.000, nos encontramos en el día de la fecha 12 de diciembre de 2.017 dictando la presente sentencia en decisión del recurso planteado contra la dictada en la primera instancia en fecha 20 de septiembre de 2.017.

Quinto.- De conformidad con el artículo 240 , en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de los recursos formulados.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.017, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo procederse, sin necesidad de nueva celebración del acto del juicio, al dictado de nueva sentencia por la Magistrado de instancia, valorando en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, las pruebas practicas bajo su inmediación en dicho acto.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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