Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100458
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10600
Núm. Roj: SAP B 10600/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 100/18
JUICIO POR DELIO LEVE Nº 319/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 Barcelona
APELANTE: Jesús Luis
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 11 de julio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 100/18, dimanante del Juicio por delito leve nº 319/17 del
Juzgado de Instrucción nº 28 Barcelona, seguido por delito leve de amenazas , en el que se dictó sentencia
el día 3/5/18 . Ha sido parte apelante Jesús Luis ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosario de la acción penal contra ella ejercitada' -
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.
Angels Vivas Larruy; y habiéndose resuelto sobre la prueba en sentido de denegarla, no he considerado necesaria para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de la vista, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada a cuyo tenor: ' Jesús Luis presento denuncia contra su vecina Rosario respecto de los hechos acaecidos en fecha 07, 08 y 09 de febrero de 2017 , en un contexto de pésimas relaciones vecinales, y respecto del día 08 de Febrero de 2017, oyéndose en el acto del Juicio una grabación aportada por el mismo donde se escucha ' TE TENGO QUE REVENTAR' hasta en dos ocasiones, y ' TE TENGO QUE COGER Y TE TENGO QUE MATAR' , sin que se conozca la persona objeto de grabación'
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia que ha sido absolutoria, se alza la representación del apelante, solicitando la condena de la denunciada, como autora de un delito leve de amenazas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. Alega que no se dispusieron de medios para escuchar la grabación correctamente transcribe la misma y solicita que se vuelva a oír en segunda instancia porque se vera clarísimo que existe la amenaza que denuncia. Acaba su recurso solicitando que se practique otra vez la misma prueba y que se tome declaración la señora dictándose sentencia condenatoria.
Por su parte el Ministerio Fiscal, que había solicitado la absolución la instancia, interesa la confirmación de la sentencia. Por su parte la defensa de la denunciada se refiere al acto del juicio habla de que se hizo con todas las garantías que se hizo desde el ordenador del magistrado y luego desde el teléfono del denunciante, y finalmente alega que la Sra. denunciada de un aparte negó los hechos pero es que además ya , precisamente alega que las alusiones al acta de la Guardia Urbana ponen en evidencia la mala relación vecinal motivada por los perros y que pone de manifiesto la existencia de animo espurio. Solicita la confirmación.
SEGUNDO.- respecto de la prueba solicitada en segunda instancia ha sido denegada porque se trata de la misma que la propuesta y practicada en la primera habiendo visualizado la grabación de la visita y en consecuencia considero que se ha practicado con las garantías necesarias como ya se explica en el auto de inadmisión de la misma, sin que por lo demás se cumplan los requisitos del art. 793 de la LECRIM.
En lo que se refiere ala apelación, como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutòria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 ' Por otra parte también la Sala en relación con las posibilidades de la apelación cuando la sentencia de instancia es absolutoria, y la trascendencia de la vista, ha indicado que: 'aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim .
Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.' Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para la acusada, ahora apelada. En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis , contra la sentencia dictada el día 3/5/18 por el Juzgado de Instrucción nº 28 Barcelona , en el Juicio nº 319/17, seguido por delito leve de amenazas, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de 28 Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
