Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 184/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1351

Núm. Roj: SAP GR 1351/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 184/2018/2018.-
Diligencias Urgentes nº 110/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 161/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 475 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de
quebrantamiento de condena y amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: de
un lado, Marino , representado por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y defendido por la
Letrada Sra. María del Carmen García Arcas; y de otro, Adolfina , representada por la Procuradora Sra.
María Elena Marín Gómez y defendida por la Letrada Sra. María Josefa León García. Es parte el Ministerio
Fiscal. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Marino , mayor de edad y con antecedentes penales el día 9 de abril de 2018 sobre las 18 30 horas paseaba por la calle Buena Vista de la localidad de Pinos puente y al llegar a la altura del parque allí situado, se percató de la presencia de Adolfina , que estaba sentada con su hijo y con su hermano y el acusado detuvo su marcha para pararse a mirar a la referida a unos 20 m de distancia, sabiendo que no podía acercarse a ella a menos de 100 metros ni comunicar por hallarse cumpliendo una pena de alejamiento impuesta en sentencia de 15 de marzo de 2018 por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de granada que fue debidamente notificada al acusado y requerido para el cumplimiento de la misma.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor de un delito de quebrantamiento de condena a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.

Se le absuelve del delito de amenazas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por Marino y por Adolfina .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Marino como autor de un delito de quebrantamiento de condena (infracción de prohibición de aproximación), a la pena de seis meses de prisión.

Le absuelve, en cambio, del también imputado delito de amenazas.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que, a pesar de la negación de los hechos por el acusado, el testimonio de Adolfina ha sido persistente, aparece corroborado por las manifestaciones de su padre Jose Ángel , su hermano (también Jose Ángel ) y otro testigo llamado Luis Angel ; todos ellos han referido que vieron el día y hora de autos a Adolfina en el parque y al acusado dirigirse, desde un estanco próximo, hacia ella, pararse a unos 15 o 20 metros de ésta y quedarse mirándola. Si bien el encuentro pudo ser casual, estima el Sr. Magistrado que tales acciones (pararse y mirarla) denotan una voluntad de incumplir la prohibición de aproximación.

En cambio, respecto del otro supuesto acercamiento (o incumplimiento de la prohibición) del mes de marzo, así como de las expresiones intimidatorias proferidas a través del hermano de la denunciante (que cuando terminase la orden de alejamiento se iba a ir de la casa por las buenas o por las malas), no aprecia el Juzgador que la prueba sea concluyente, pues no constan pruebas complementarias que permitan verificar estas versiones.

Se formulan sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, por el acusado, de un lado, y por la denunciante Adolfina , de otro.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado condenado en la instancia impugna la sentencia, en un primer y más extenso motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Examina el resultado de la prueba practicada, con análisis de las declaraciones de la denunciante y denunciado y de los testigos de una y otra parte. Entiende que, en el peor de los casos (coincidencia en el parque con la denunciante, a unos 15 metros de distancia), no se le acercó; miró el móvil, la vio y se marchó. Ningún propósito de incumplir la prohibición le animó.

Prosigue el motivo invocando los posibles móviles espurios de la denuncia, tales como el temor a ser denunciada por él -que se proclama maltratado-; ocupación de la vivienda familiar -de la madre del acusado- por la denunciante Adolfina ; inicio de un procedimiento civil de medidas por parte del acusado ante la obstaculización que sufre para ver al hijo común. Afirma el recurso que el testigo de la acusación particular, Luis Angel , es el actual compañero del acusado Marino , lo que cuestiona la credibilidad subjetiva de su declaración. El recurso estima increíble la afirmación de la denunciante según la cual los agentes de la Guardia Civil no quisieran recibir su denuncia, o tomarle declaración, el día 9 de abril, cuando existía una sentencia de condena.

En segundo lugar, como segundo motivo (estimamos que con carácter subsidiario) considera improcedente la condena en costas de la acusación particular, pues ninguna actuación de ésta lo justifica.



TERCERO.- La denunciante Adolfina ha manifestado en el acto de la vista -en relación con los hechos del día 9 de abril- que el denunciado se le acercó, paró, la miró y siguió. Que iba andando, y que no le dijo nada. Su declaración, insistimos que en relación con los hechos del día 9 de abril por los que el recurrente ha sido condenado (denunciados el día 27 de abril), ha sido corroborada por su hermano y su padre, así como por otra persona llamada Luis Angel (que para el presente recurso es el actual compañero de la denunciante).

El acusado, quien ha negado los hechos en general y los del día 9 en particular (haber pasado por allí ese día y hora) ha admitido que no trabaja en ese parque a esa hora (a lo sumo, trabaja por la mañana) y que sabe que Adolfina lleva allí al niño. Ha admitido sus diferencias con ésta, madre del hijo común de ambos y sostiene que le ha denunciado por temor a que sea él quien la denuncie a ella (que le ha insultado y agredido).

Que ambos mantengan discrepancias o que exista un conflicto sobre la posesión de la vivienda, no constituyen motivo para desechar toda credibilidad subjetiva a la denunciante. Su versión ha sido confirmada por su hermano, su padre y el referido testigo Luis Angel . El testigo Jose Ángel , hermano de Adolfina , ha mantenido que la actitud del acusado consistió en pararse y mirar hacia Adolfina , como exhibiendo que le daba igual la orden de alejamiento. Pues bien, si se acercó a una distancia de 15 o 20 metros del lugar donde estaba Adolfina , se paró y se quedó mirando, y luego continuó su marcha, omitió de forma consciente y deliberada la obligación de mantenerse alejado de Adolfina , máxime cuando su presencia en dicho parque no tenía motivos laborales ni se encontraba justificada por estar en el trayecto a su domicilio. Pueden con tales argumentos desecharse la hipótesis de un encuentro casual entre obligado y persona protegida por la prohibición, o sin ánimo de quebrantarla, tal y como parece defender el recurso.

No hallamos por tanto el error valorativo de la prueba que el recurso denuncia. El motivo se desestima.



CUARTO.- Como también procede el rechazo del segundo, pues la condena en costas de la acusación particular, que ha actuado en la causa, se encuentra plenamente justificado al amparo de lo dispuesto en el art. 240,2 de la LECr y en sintonía con la más moderna jurisprudencia, que ha abandonado la doctrina de la relevancia de su intervención. Así la STS de 24 de mayo de 2.018, señala que la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación ( STS 767/2014, de 14 de octubre ).

No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad.

Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).

Dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante ( SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 ; y 956/1998, de 16 julio ). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo ; 2045/2000, de 3 de enero 2001 ; y 1550/2000, de 10 octubre . 1980/2000, de 25 enero 2001 , y 1046/2000, de 30 octubre , 1120/2003, de 15 de septiembre , 348/2004, de 18 de marzo , 1460/2004, de 9 de diciembre , 982/2011, de 30 de septiembre . 1189/2011, de 4 de noviembre , 755/2012, de 10 de octubre , 946/2013, de 16 de diciembre , 96/2014, de 12 de febrero o 607/2014, de 24 de septiembre ).

La STS 616/2006 las excluye por la manifiesta heterogeneidad con la condena. En ocasiones sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano, el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil ( SSTS 518/2004, de 20 de abril ; 37/2006, de 25 de enero ; 1034/2007, de 19 de diciembre ; 147/2009, de 12 de febrero , 567/2009, de 25 de mayo o 1089/2009, de 27 de octubre ).

No existe aquí, en efecto, mimetismo o identidad entre la pretensión acusatoria y la condena pero hay una sustancial igualdad, al margen de que el pronunciamiento de la instancia sea absolutorio respecto de otras de las infracciones imputadas (por ambas acusaciones). Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora. Las discrepancias en cuestiones secundarias (pena, agravantes o atenuantes, perfiles últimos de la tipificación...) entre la pretensión acusatoria y la condena, dentro de una identidad en lo nuclear, no constituyen razón para excluir de las costas los gastos de la acusación particular.



QUINTO.- Formula también recurso la denunciante Adolfina con el propósito de que la condena abarque también, con revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, un delito de amenazas.

No será estimado. A la pretensión de la recurrente se opone la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de esta clase de sentencias. El Tribunal Constitucional en sentencias núm.

167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Marino , representado por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y por Adolfina , representada por la Procuradora Sra. María Elena Marín Gómez, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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