Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 930/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100480
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1267
Núm. Roj: SAP LE 1267/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00475/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2017 0000165
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000930 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000100 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSEFA DE PAZ TAMPESTA
Recurrido: María Purificación , Obdulio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº 475/2018
En León, a 7 de noviembre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 930/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Carlos
María , representado por la Letrada Doña JOSEFA DE PAZ TAMPESTA contra sentencia dictada en el
Procedimiento por Delito Leve núm. 100/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza, habiendo
intervenido como parte apelada Don Obdulio y Doña María Purificación el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de enero de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de La Bañeza, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Son hechos acreditados que el día 13 de marzo de 2017, Don Carlos María interpuso denuncia por hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal. Del acto del juicio no cota a forma y circunstancias que concurrieron en los hechos denunciados' Dictándose al cabo de los fundamentos jurídicos, FALLO cuyo tenor literal es el siguiente: 'ABSUELVO A Don Obdulio y a Doña María Purificación por los hechos objeto de estas actuaciones declarando de oficio las costas procesales causadas'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por Don Carlos María por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 30 de mayo de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la sentencia de instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el Auto e fecha 17 de marzo de 2017.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, transcurrió el plazo conferido sin que se presentase escrito alguno.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de La Bañeza de 12 de enero de 2018, en la que se absuelve a Don Obdulio y a Doña María Purificación por el delito de amenazas que se les imputaba, se alza el denunciante Don Carlos María , solicitando se revocase la sentencia de instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el Auto e fecha 17 de marzo de 2017.
El recurso de apelación se sustentaba en la nulidad de lo actuado a partir del Auto del Juzgado de Instrucción de 17 de marzo de 2017, el cual, sobreseyendo parcialmente las actuaciones, restringió el objeto del proceso a la imputación de un delito leve de amenazas , con reserva de acciones civiles en favor de Don Carlos María , el cual había denunciado unos hechos que podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida.
Se razonaba en el escrito de apelación que, al no notificarse dicha resolución en su día al Sr. Carlos María , al que nunca se le hizo el legal ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le privó de la posibilidad de recurrir en reforma, produciéndose una indefensión que debía dar lugar a la nulidad de lo actuado conforme al art. 238 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Igualmente se señalaba en el escrito de apelación que cuando el recurrente fue interrogado en el acto del juicio, se refirió a los hechos presuntamente constitutivos de delito de apropiación indebida, sin que en ningún momento se del dijese que el objeto del juicio se constreñía a las amenazas, por lo que no tuvo oportunidad de verbalizar una protesta por ese motivo.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en el que se pide la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el dictado del Auto del Juzgado de Instrucción de 17 de marzo de 2017, en el que se decretaba el sobreseimiento libre parcial de las actuaciones en cuanto a la apropiación indebida que había denunciado Don Carlos María , sin llegar a citarle para ratificar su conciencia y hacerle el legal ofrecimiento de acciones.
Si bien es cierto que no consta en el material que se ha elevado a esta audiencia la notificación de dicha resolución, no lo es menos que el Sr. Carlos María no se opuso a la celebración del juicio una vez que fue citado al mismo, y que sí era conocedor de que el juzgado había acordado celebrar juicio por delito leve (Auto de 12 de abril de 17, notificado personalmente al Sr. Carlos María el 28 de julio de 2017, folio 19 de los autos ), sin que ello le determinara a interesarse qué delito exactamente sería objeto de enjuiciamiento; por lo que, en lugar de ejercer su propio derecho a la información que como supuesta víctima le reconoce la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, se contentó con una resolución judicial que restringía el objeto del proceso en términos fácticos, viniendo obligado a estar y pasar por las consecuencias de tal decisión conformadora de los términos del debate en el plenario.
Por lo que se refiere a la omisión del legal ofrecimiento de acciones de los arts. 109, 110 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que tal ofrecimiento sólo es preceptivo cuando la 'notitia criminis' llega al Juzgado a través de atestado instruido por las Fuerzas de Seguridad (Cfr. arts. 963.1 y 964.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) más no cuando la denuncia se interpone directamente ante el órgano jurisdiccional; pues entonces éste tan sólo tiene que comunicar la celebración del juicio con la prevención de que las partes podrán acudir a la vista asistidas por Letrado de su elección (art. 967.1); prevención que sí parece consignada en la cedula de citación entregada en su día a Don Carlos María (Cfr. folio 25 de los autos).
En cuanto a la exclusión de los hechos constitutivos de apropiación indebida del marco del proceso, ciertamente, el examen de la grabación del juicio por delito leve cebrado el 10 de enero de 2018, permite apreciar que el señor Carlos María manifestó a la Magistrada actuante que para él, lo principal era recuperar los efectos que había dejado en la vivienda de Doña María Purificación , después de haber sido expulsado de la vivienda que habían compartido, tras veintidós años de convivencia. Sin embargo, también se refleja que, a la hora de recabar la voluntad del denunciante acerca de lo que esperaba de la justicia penal, sólo le pregunto si quería que los denunciados fuesen condenados por un delito eleve de amenazas, a lo que el recurrente contestó afirmativamente, siendo así que en ese momento culminante de la vista, ni la Magistrada ni el denunciante interpelado hicieron referencia alguna a un posible delito de apropiación indebida, ni siquiera este último, con la flexibilidad y obligada apertura al lenguaje informal que exige la presencia de profanos en Derecho, en un proceso en el que ninguna de las partes estuvo asistida por Letrado y en el que no intervino el MINISTERIO FISCAL al lado de la presunta víctima.
En consecuencia, se estima que, siendo perceptible para el señor Carlos María en tal momento, que la cuestión objeto del proceso quedaba restringida a la posible punición de las injurias y amenazas que supuestamente se le habían dirigido por Doña María Purificación y Don Obdulio , no sufrió indefensión con relevancia constitucional, pues pudo formular verbalmente su protesta por ser inquirido sólo respecto de una parte, la menos relevante según su criterio, de cuanto había denunciado.
Así, siéndole en gran parte imputable la pérdida de su derecho a la impugnación de la decisión judicial que ahora se pretende anular, tal petición impugnatoria, que alcanzaría a la nulidad el juicio y de la sentencia, respecto de los cuales ningún vicio 'in procedendo' se nos ha transmitido, no puede decirse que se haya sufrido daño en s derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial en torno a la relevancia de las causas que pueden dar lugar a la nulidad de las actuaciones exige que se produzca una nulidad con relevancia constitucional, para lo cual es imprescindible la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ) .
Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisito para poder entra en el examen de la nulidad de la sentencia, por vía de apelación, que se acredite haberse pedido la subsanación del defecto procesal, si fuere susceptible de ello, en la primera instancia. No consta que haya sido así en este caso, pues el examen de la grabación del juicio por delito leve y del resto del material digitalizado no permiten apreciar una tal petición del Sr. Carlos María , que viene requerida por el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 976 en relación con el juicio por delito leve.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes. se han Vistos los arts. 171 del Código Penal, 741, 790.2, 791, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Carlos María , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza de 12 de enero de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
