Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1255/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100534
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11638
Núm. Roj: SAP M 11638/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0112526
Apelación Juicio sobre delitos leves 1255/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 674/2017
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Covadonga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Letrado D./Dña. MANUEL IGLESIAS PRADA
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 475/2018
MAGISTRADO )
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias .
_______________________________)
En Madrid, a 11 de Junio de 2018
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de DIRECCION000 en las Diligencias de Delito Leve nº 674/17; habiendo sido partes, de un lado como
apelante , Leovigildo y de otro, como apelados, Covadonga y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 7 de mayo de 2018, la representación procesal de Leovigildo ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 . La resolución impugnada condena al recurrente por el delito leve de injurias y/o vejaciones, daños y lesiones por la que había sido denunciado.
En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados: 'Queda probado y así se declara que ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: El día 10 de julio de 2017, sobre las 22.45 horas, Covadonga y su pareja, Santiago se desplazaron hasta el domicilio de la expareja de aquélla, el denunciado Leovigildo , para recoger a su hijo menor.
Cuando llegaron y bajaron del piso a la calle Leovigildo y su hijo, se inicia una discusión entre ellos, en el curso de la cual Leovigildo , acercando su cara a la de su ex mujer le dijo: 'tarada, loca, egoísta, gilipollas'.
Al intervenir Santiago , Leovigildo le dio un puñetazo en la cara, le cogió las gafas que éste llevaba, las estrujó y las tiró al suelo, causando en ellas daños que han sido tasados en la cantidad de trescientos ochenta euros. A consecuencia de la agresión, Santiago sufrió diversas escoriaciones lineales en región cervical derecha, región malar derecha y antebrazo y un hematoma palpebral inferior izquierdo de un centímetro, que tardaron siete días en sanar, a través de una primera asistencia facultativa, durante los cuales Santiago no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leovigildo como autor del delito leve de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , que deberá ejecutarse en lugar alejado del domicilio de la víctima; como autor del delito leve de daños , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de ocho euros diarios y como autor del delito leve de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de ocho euros diarios , así como al pago de las costas causadas.
Asimismo deberá indemnizar a Covadonga , por el daño moral sufrido a la cantidad de CIENTO CINCUENTA euros y a Santiago , por los daños causados en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS y las lesiones infligidas, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.
II. HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados que se sustituye por la siguiente.
El día 10 de julio de 2017, sobre las 22,45 horas Covadonga y su actual pareja, Santiago , acudieron al domicilio de Leovigildo para recoger a su hijo menor.
En un momento determinado y, sin haber quedado acreditado exactamente las circunstancias que concurrieron, el acusado discutió con Leovigildo , resultando ambos con lesiones, presentando daños las gafas de éste último.
No ha quedado acreditado que el acusado insultara menospreciara a su ex pareja Covadonga .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza la declaración de la víctima, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por las lesiones que presentaba Santiago .
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciantes y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciantes y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctimas de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de las víctimas sólo acceden al proceso como testigos, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidoos por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de las víctimas son cuanto menos inconcluyentes.
Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo los testimonios de los denunciantes arrojan importantes dudas de que los hechos acaecieran tal y como los mismos relataron y han sido recogido en la sentencia.
Efectivamente, tanto Leovigildo como Santiago presentaban lesiones y, la sentencia, no ofrece ninguna explicación razonable de tal circunstancia, ni como ha llegado a la conclusión de que Leovigildo menospreciara a su ex compañera, ni la causa de los daños de las gafas de Santiago , puesto que ningún elemento corroborador de tales hechos expone la sentencia recurrida.
Lo que no hay duda es que ambos se acometieron pero ninguna razón de peso considera este Tribunal para poder estimar cómo se desarrollaron los hechos. Es decir, si fue Leovigildo el que atacó a Santiago o si por el contrario, fue este último el que inició la agresión y Leovigildo se limitó a defenderse, tal y como este mantiene.
Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta los denunciantes o si por el contrario se desarrollaron como expuso el acusado, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.
de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia de 16 de abril de 1018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Oral número 674/17 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de vejaciones, daños y lesiones por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
