Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1111/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100502
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14844
Núm. Roj: SAP M 14844/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
T eléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003685
Apelación Juicio sobre delitos leves 1111/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 651/2018
Apelante: D./Dña. Nieves
Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE MORA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 475/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el procedimiento de Delito Leve número 651/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito leve de amenazas, contra el denunciado D. Emiliano , venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
denunciante Dª Nieves , asistida de Letrado D. Emilio-José Mora Fernández, contra la sentencia dictada por
la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 9 de mayo de 2018, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Emiliano de los hechos por los que venía denunciado y a declarar de oficio las costas de este juicio.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Sobre las 10#51 horas del día 3 de mayo de 2018 Nieves formulo denuncia frente a Emiliano por el presunto delito de amenazas en la Comisaría de Torrejón de Ardoz. Son vecinos y no se llevan bien.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Nieves , asistida de Letrado D. Emilio-José Mora Fernández, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 651/18 ADL.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La denunciante Dª Nieves , interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz que absolvió a D. Emiliano del delito leve de amenazas por el que venía denunciado por la recurrente, por falta de prueba, al existir solo las versiones contradictorias de las partes sin que la denunciante se considerase suficiente para fundar una sentencia condenatoria, según se explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.
La parte recurrente, considera que existe una omisión de los hechos denunciados, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que no existe un relato de hechos probados al n recogerse los denunciados por Dª Nieves .
La STS 237/2015, de 23 de abril, con cita extensa de la 1028/2013, de 1 de diciembre, expone: En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
En el presente caso, la recurrente formuló una denuncia contra D. Emiliano , por unas supuestas amenazas. La sentencia no considera probados los hechos denunciados al existir solo la declaración de la víctima que no considera bastante, dada la mala relación que tiene con el denunciado, manifestando abiertamente que se lleva mal con él y sin que exista una corroboración objetiva de lo denunciado. En consecuencia, la Juzgadora de instancia, de modo correcto, realiza un relato de hechos probados en el que dice que la denunciante ha interpuesto una denuncia contra el denunciado por supuestas amenazas y que denunciante y denunciado son vecinos y no se llevan mal. Estos son los hechos que han quedado probados y que resultan incuestionables: la denuncia ante la policía, que aparece a los folios 3 y 4 y que ha dado lugar al presente procedimiento; y la mala relación, reconocida por la denunciante.
La sentencia no puede tener como hechos probados los denunciados por la recurrente, por cuanto que no se han considerado acreditados.
Ni siquiera debía recogerse en los hechos probados el contenido de la denuncia, ya que el mismo no ha resultado probad. En este sentido señala la STS 237/15 citada que ' Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio'.
Y precisa que ' la finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28 de junio de 1933 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'.
La aplicación de esta doctrina lleva a concluir que son correctos los 'hechos probados' de la sentencia e infundado el motivo del recurso.
SEGUNDO .- El derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice por la recurrente ha sido vulnerado, queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela (cfr. STS S 20-6-2006, nº 650/2006).
Como ha repetido el Tribunal Constitucional (25-2-2005, núm. 246/2005 y 29-9-2005, núm. 1141/2005) y recuerda su sentencia de 4-4-2005, núm. 79/2005, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre). Añadiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, como se sabe muy bien, comprende, entre otros, el derecho a recibir una respuesta suficientemente fundada a todas las cuestiones de relevancia, en este caso, jurídico-penal, que se susciten, pero no supone el éxito de las pretensiones o razones de quien promueve la acción de la justicia, ni la obtención de un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino el logro de resoluciones razonadas que resuelvan motivadamente las cuestiones sometidas a su consideración.
En nuestro caso, ninguna vulneración de este derecho se ha producido, encontrándonos ante una sentencia motivada, en la que se da respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas, sin que la discrepancia de la recurrente respecto de los hechos que la Jueza entiende probados pueda entenderse como infracción de aquel derecho fundamental.
TERCERO .- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas de esta alzada de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Nieves , asistida de Letrado D.Emilio-José Mora Fernández, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento de Delito Leve núm. 1111/18 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

