Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 770/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100404

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2523

Núm. Roj: SAP GC 2523/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000770/2018
NIG: 3500443220160010650
Resolución:Sentencia 000475/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003482/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Apelante: Salvadora ; Abogado: Carmen Dolores Martin Hernandez
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de diciembre de 2018.
VISTO por la Ilma. Sra. Jat adscrita a esta Audiencia Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ el rollo
de apelación nº 770/2018 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en el Juicio sobre Delito Leve nº 3482/2016 en fecha
2 de marzo de 2017 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de HURTO, siendo parte
apelante Salvadora y y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'UNICO.- El día 26 de noviembre de 2016, a las 11:00 horas, Doña Salvadora reclamó a su trabajadora Doña María Angeles un vestido que ésta guardaba en una bolsa tras el mostrador, y que había llevado a arreglar, presentando por ello denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Yaiza el día de los hechos a las 13:29 horas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña María Angeles del delito leve que se le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Salvadora en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de que previa celebración de vista se dictara sentencia condenatoria.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de Ordenación de fecha de 22 de octubre de 2018 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba; sustancialmente porque entiende que existen pruebas suficientes de la conducta atribuida a la denunciada y de su intencionalidad, pues el testimonio de la denunciante es inequívoco acerca de que hasta el momento en que se produjeron los hechos no existía ningún conflicto entre denunciante y denunciada y por tanto no existía entre ellas enemistad alguna ni móvil espúreo sino más bien al contrario, una buena relación profesional, . Estima que este testimonio tiene un valor distinto de la versión exculpatoria, amparada en la falta de obligación de decir verdad, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria.

Sin embargo la sentencia de instancia muestra sus dudas sobre el resultado de la prueba, pues la acusada negó tener intención de sustraer el vestido y la costurera que depuso en el acto del juicio como testigo corroboró en cierto sentido dicha versión exculpatoria por cuanto sostuvo que en ningún momento la denunciada le dijo que el vestido fuese para ella o le mandase meter el bajo utilizando sus medidas.



SEGUNDO.- El debate, al tratarse de una sentencia absolutoria y concernir a los hechos probados, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre y la más reciente 88/2013, de 11 de abril . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de laC.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 , caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, ya que no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc., Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera , recurso de amparo 8457-2006). Doctrina reiterada en las Sentencias nº 2/2010 de 11 de enero de 2010 , nº 30/2010 de 17 de mayo de 2010 y nº 105/2014 de 23 de junio de 2014 .

Al respecto, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se funda el Tribunal Constitucional sigue reafirmándose en múltiples resoluciones: así, baste citar una de las más recientes, Sentencia de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España, en que la Audiencia Provincial de Cáceres condenó por un delito continuado de calumnias al revisar el material probatorio obrante en la instancia, prueba documental, e infirió de allí el elemento subjetivo. Tras constatar que la Audiencia se apartó de los hechos probados de la sentencia apelada, en relación al elemento subjetivo, el Tribunal consideró vulnerado el art.

6.1 del Convenio señalando que: '37. Además, contrariamente a lo mantenido por el Gobierno, el Tribunal considera que el visionado del vídeo por la Audiencia no compensó la falta de juicio oral ya que en lugar de reaccionar ante el derecho del demandante para dirigirse a la Audiencia, simplemente constituía una parte de la revisión de la Audiencia del procedimiento en primera instancia.

'38. El Tribunal indica que el Tribunal Constitucional, al resolver en casos parecidos, ha establecido que el visionado de un vídeo de un juicio en primera instancia no capacita a un tribunal de apelación para evaluar testimonios personales (ver párrafos 16-17 anteriores) '39. En consecuencia, no puede considerarse que el visionado del vídeo situase a la Audiencia Provincial en igual posición que el juzgado de primera instancia a efectos del artículo 6.1 del Convenio.

'40. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.'

TERCERO.- El Tribunal Constitucional dejó abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim ., constitucionalmente admisible, que permitiera la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . También estimó que en ese marco era posible satisfacer la audiencia al acusado precisa para controlar un juicio de inferencia que no se derive de pruebas personales. Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación, tanto para la repetición de pruebas como para la propia audiencia del acusado, que no dejaría de ser una nueva declaración añadida a la prestada en primera instancia.

Esta interpretación, que vino siendo mantenida por esta sección en numerosas resoluciones y que es mayoritaria entre las salas de apelación, fue también la sostenida por el Tribunal Supremo en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la Sentencia de 19 de julio de 2012, nº 670/2012 (recurso 2119/2011 , ponente D. Jeronimo ).

En este sentido, enteinede esta ponente que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim ., y tampoco la citación del acusado para audiencia y, en su caso, revocación de una previa sentencia absolutoria.

Finalmente, el vigente art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Y el art. 792.2 dispone que: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración porque el recurso, aunque cuestiona la racionalidad del juicio valorativo del tribunal a quo, no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar, entre otras cosas, sobre la valoración de la prueba testifical y la declaración de la acusada, en cuestiones relativas a la credibilidad de dichas personas y la coherencia de lo manifestado, cuestiones ligadas inextricablemente a la inmediación del tribunal a quo.

El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes. Máxime cuando las apeladas no habrían tenido oportunidad de alegar sobre una pretensión de esta naturaleza. Actuar así supondría, además, una grave incongruencia respecto de las pretensiones del recurrente, que lo que pide pura y simplemente es la revocación de la sentencia y la condena de la denunciada.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Salvadora contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, dictada en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3482/2016 ; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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