Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 853/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100382
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4428
Núm. Roj: SAP A 4428:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-2-2019-0000405
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000853/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000082/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Eutimio
Letrado:
Procurador:
Apelado: Fabio
Letrado:
SENTENCIA Nº 475/19
En Alicante, a 10 de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en , habiendo actuado como parte apelante Dª Carolina, que actúa en representación de su hijo menor, Eutimio y como partes apeladas Fabio, y el MINISTERIO FISCAL(ANGELES GIL).
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-No ha quedado probado que el día 6 de diciembre de 2018 Fabio embistiera o golpeara en modo alguno con su vehículo, un Todo Terreno de color gris, al menor Eutimio causándole lesiones; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fabio por el delito leve de lesiones por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Eutimio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000853/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la parte denunciante, Carolina, que actúa en representación de su hijo menor, Eutimio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, de fecha 28 de junio de 2019, que absuelve al acusado, Fabio, del delito leve de lesiones del que venía siendo denunciado.
Viene a alegar la parte recurrente el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'
Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 de la Lecrim, en su párrafo tercero, establece que:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso la Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario, y, tras valorarlo, no alcanza la convicción de que el acusado atropellara al menor de manera intencionada, por lo que dicta una sentencia absolutoria.
Pues bien, el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, está basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por la Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por la Juez de Instrucción, a la que las pruebas practicadas, de carácter contradictorio, le suscitan dudas sobre los hechos objeto de acusación, lo que le obliga inexcusablemente a dictar, como lo ha hecho, una sentencia absolutoria.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la sentencia de fecha 28-06-19 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 en el , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
