Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 122/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100489
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1275
Núm. Roj: SAP AL 1275/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 475
En la Ciudad de Almería, a 22 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 122/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, por un delito
leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelantes los acusados Santiago y Tarsila , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por el Procurador Sr.
Ramos Hernández y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio Gómez, y como apelados el Ministerio Fiscal y
Bulding Center SAU, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Hernández-Carrillo Fuentes, siendo Magistrado el Ilmo.
Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Son hechos probados, y así se declaran como tales, que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de San Isidro-Níjar (Almería), es propiedad de Building Center, S.A.U. Santiago y Tarsila , a sabiendas de que el mencionado inmueble no era de su propiedad entraron, sin violencia, a vivir en el mismo, sin el consentimiento de Building Center, S.A.U. ni ninguna otra persona, y se mantuvieron en él, no teniendo autorización de su legítima propietaria y a sabiendas de que lo hacían en contra de la voluntad de la misma.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: CONDENO a Santiago y Tarsila , como autores responsables de un delito leve de USURPACIÓN, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS (2 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLOS, asimismo, al DESALOJO del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de San Isidro- Níjar (Almería), en el plazo máximo de un mes.
Se imponen a los condenados el pago de las costas causadas, en su caso, en esta instancia.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error por indebida aplicación del art. 245,2 CP.
SEGUNDO: La Constitución Española recoge como derecho fundamental en el último inciso del apartado segundo del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia a los Tribunales de Justicia, como reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas. La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, aparece configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24,1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria ( art. 10,2 CE). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onusprobandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera sentencia al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ,o más bien 'suficiente' ( STC 160/88 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.
El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio 'in dubio pro reo' (STC 1994/9194). Tal presunción significa, por tanto, que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien debe probar su inocencia; mas tal presunción en el campo del proceso, es una presunción Iuris Tantum, que se destruye mediante prueba en contrario ( STC de 21 de mayo de 1986). La presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. Y esos medios de prueba han de ser en el acto del juicio oral como medios de pruebas válidas para desvirtuar tal presunción, como ya señalaron las sentencias del TC de 21 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986.
O más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, que incide en lo anterior y que hace referencia a la 'Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Ahora bien, la presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. A lo que hay que añadir que deber versar sobre todos los elementos del tipo. Respecto al principio reconocido de 'in dubio pro reo', cabe señalar, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.' En lo que concierne al principio de intervención mínima, como se razona en la sentencia de la sección 16 la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 21 de abril del año 2016 'cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad ( SAP de Ciudad Real, sec. 1ª de 15-6-2005 , Auto AP Madrid, sec. 2ª de 30-4-2008, SAP Albacete, sec. 1ª, de 4- 6-2010, SAP Barcelona, sec. 3ª de 16-1-03 y SAP Huelva, sec. 1ª de 5-2-04 ), ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ), o en aquellas en que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 ), o en caso de ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001), es de aplicación el principio de intervención mínima, pero no así en los restantes supuestos, como en el presente caso ocurre, en que el inmueble no aparece de ningún modo abandonado, sino que, antes al contrario, su titular legítimo hace uso de su derecho y pretende recuperar la posesión'.
Algunas Audiencias Provinciales entendían que no es posible la apreciación de la figura delictiva en aquellos casos en los que no constaba la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después; La Audiencia Provincial de Albacete ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este particular (SAP 728/2.016 de 13 de octubre de 2.016), entendiendo que la antijuricidad de la conducta no depende de la existencia de oposición de la propiedad, sino de la ausencia de autorización, pues en la primera conducta tipificada 'ocupar' 'basta la 'ausencia de autorización, exigiéndose la expresa oposición solo en la segunda conducta prevista en la norma ('mantenimiento'), única que exige que se lleve a cabo contra la voluntad de su titular'; interpretación que acogemos plenamente, al resultar más ajustada al sentido y dicción empleada por el tipo penal, distinguiendo dos conductas diferenciadas, las de ocupar 'sin autorización debida', y la de mantenerse 'en contra de la voluntad de su titular'.
En el caso de autos con independencia de que se trate o no de un inmueble que tenga condiciones de ser habitado, lo cierto es que por la prueba practicada y valorada correctamente por la Jueza de Instancia, los dos acusados se encontraban y se encuentran ocupando la vivienda, todo ello a pesar de la oposición expresa de los propietarios de la misma, la persona jurídica que en el procedimiento presente ejerce la acusación, por lo que se dan y se han acreditado sobradamente los requisitos de este tipo penal ya mencionados.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Santiago y Tarsila , contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve de usurpación impropia nº 75/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
