Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 250/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100355
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2036
Núm. Roj: SAP GR 2036:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 79/2019 de Instrucción nº 7 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 284/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 475 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin Diligencias Urgentes nº 79/20193, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Rápido nº 248/2019, por un delito de mal trato en el ámbito de la violencia doméstica, siendo partes, como apelante Milagros, representada por el Procurador D. Ángel Valero Martín y defendida por la Letrada Dña. África Mª Morata López y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en horas de la madrugada del día 9 de agosto de 2019, Milagros con ánimo de menoscabar la integridad física de su hija menor Paulina y tras una discusión con la misma, agarró a esta por su cabellera, ocasionándole una erosión y rasguño en el cuello que curaron tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 4 días, ocurriendo los hechos en el domicilio de Milagros, sito en la CALLE000 de Granada, teniendo mermada levemente en ese momento Milagros sus facultades mentales a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ambito familiar del art 153.2º del Código Penal , a la pena de tres meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y a la pena de un año y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Paulina así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 100 metros, debiendo imponerle el abono de las costas procesales'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Milagros basándose en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e inexistencia de ilícito penal por ausencia del elemento subjetivo, con invocación del principio de intervención mínima. La recurrente solicita su libre absolución, y con carácter subsidiario, se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no acarrear la pena de alejamiento respecto de su hija.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecinueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante, condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones en la persona de su hija menor de edad - art. 153.2 del C.P.-, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando, de modo genérico, que no existe prueba de cargo contra la apelante, no habiéndose practicado en juicio prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo una duda más que razonable que ha de correr en beneficio de la recurrente. Se afirma que la declaración de la víctima, hija menor como decimos de la acusada, no tiene virtualidad probatorio. Se propone como probable el carácter imprudente de las lesiones que figuran en el parte médico asistencial unido a los autos. Y, por último, con carácter subsidiario, se solicita una modificación de la pena impuesta -prisión- a la otra modalidad que contempla en art. 153.2 del C.P., esto es, trabajos en beneficio de la comunidad, fundamentalmente por cuanto dicha pena no arrastra la orden de alejamiento y no comunicación hacia la hija de la acusada.
El Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de apelación, mantiene una postura absolutamente contraria, afirmando la idoneidad del pronunciamiento de condena respecto de Milagros, considerando que la sentencia se basa en auténticos medios de prueba que han conducido al juez de instancia a una conclusión objetiva, ponderada y neutral frente a la versión de los hechos ofrecida por la apelante de carácter absolutamente subjetivo, orientada hacia sus propios intereses.
Como resumen del contenido de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, diremos que la condena de la Sra. Milagros, se apoya en pruebas de carácter personal, fundamentalmente la testifical de la hija víctima y destinataria de la agresión pero también en la declaración en juicio de la amiga de ésta, también menor de edad, que se encontraba presente en la íntegra sucesión de los hechos, Adelina. Junto con ello, los documentos médicos, parte de asistencia e informe de sanidad forense que obran unidos a las actuaciones.-
SEGUNDO.-Tal y como hemos expuesto la parte recurrente alega un error en la interpretación de los medios de prueba practicados en juicio por parte del juez de instancia. Sin embargo, la Sala una vez visionada la grabación del plenario no llega a una consideración distinta que la expresada en la sentencia impugnada. La declaración de la menor tiene una claridad que no da margen de duda sobre lo ocurrido aquella madrugada; no existe fisura alguna en su testimonio, no solo respecto de lo ocurrido sino con referencia a la intencionalidad de la acusada, su agresividad, comportamiento injustificado y desproporcionado. La reacción de la Sra. Milagros ante la petición de su hija de no hacer ruido a altas horas de la madrugada en la casa, ya que ella y su amiga estaban durmiendo, no encuentra justificación alguna como causa inicial y desencadenante de la discusión y posterior reyerta.
No puede olvidarse que junto con el referido testimonio se encuentra en igual plano, la versión ofrecida por la amiga de la hija que estaba invitada en la casa. Este testimonio es aún más esclarecedor que el de la hija de la apelante, pues fue la primera que se despertó cuando la acusada entró a coger una caja de herramientas colocada precisamente debajo de la cama en que dormía. Ambas menores narran lo vivido, sin que se atisbe exageración o fabulación alguna en su testimonio. No existe, como parece proponer el apelante, sentimiento de resentimiento alguno, ni los testimonios parecen ausentes de falta de credibilidad subjetiva, especialmente el de la hija. Todo lo contrario, admite que decidieron quedarse una segunda noche en casa de su madre, por lo bien y a gusto que se habían encontrado el día anterior; por tanto, ninguna conflictividad, animadversión o resentimiento acompañan la versión de la perjudicada.
Para concluir con los razonamientos que conducen, en contra de lo propuesto por la apelante, a afirmar que existe prueba de cargo contra la acusada, perfectamente valorada y sin que de la misma surja duda alguna, tenemos que hacer mención a la ausencia de testimonio del segundo testigo presencial de los hechos ocurridos entre madre e hija, la madrugada del día 9 de agosto de 2019; nos referimos a Marcial. Su no proposición como testigo a juicio no puede sino estar justificada en la necesidad de que éste no reiterara su declaración instructora, perjudicial en muchos aspectos para la posición de la acusada y que desacredita gran parte de su relato exculpatorio.
Por último, nos referiremos a la petición subsidiaria formulada por la parte apelante, esto es, la solicitud de cambio de pena, de manera que en vez de imponer la pena de prisión, tres meses y quince días más accesoria legal, se imponga a la acusada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Efectivamente el precepto asigna a la infracción, de manera alternativa, la pena de prisión -tres meses a un año- o trabajos en beneficio de la comunidadde treinta y uno a ochenta días, apartado 2 del art. 153 del C.P.
A nuestro juicio, en atención a las circunstancias del caso y las personales de la autora, para facilitar, en su caso, las relaciones materno filiales, no existe impedimento alguno para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidaden la extensión treinta y cinco días; quedando la pena en su mitad inferior ( art.66 del C.P.) por la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez ya aplicada en la instancia. De esta forma se impondrá la pena de treinta y cinco días detrabajos en beneficio de la comunidadpero si no llega la acusada a consentirlos personalmente en trámite de ejecución y cuando sea citada al efecto, condición necesaria para su cumplimiento - art. 49 del C.P.-, la pena será la ya impuesta, de prisión, en la extensión igualmente impuesta allí, con la accesoria legal de privación de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena.
La modificación de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad no lleva consigo, como parece desprenderse de las alegaciones de la recurrente, la desaparición de la pena de alejamiento y no comunicación ( art. 57.1 del C.P., la cual se ha de imponer en todo caso.Siendo ello cierto, también lo es que en este supuesto, imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el órgano judicial no está obligado a imponerla en la extensión que se consigna en el párrafo segundo del apartado 1º del art. 57 del C.P.
Por tanto, consideramos ajustada al caso concreto la imposición como pena accesoria de tres meses de prohibición de alejamiento y no comunicación a la víctima, sin perjuicio del abono que, en trámite de ejecución de sentencia, se realice respecto del tiempo transcurrido de la medida cautelar que fue impuesta por auto de 10 de agosto de 2019.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagros contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2029 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 284/2019, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma, en el particular a la pena de prisión impuesta y la accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo que se dejan sin efecto y se sustituye por la pena de treinta y cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad,en la forma consignada en la parte final del Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia; de igual forma, se reduce la pena de alejamiento y prohibición de comunicación a TRES MESES, permaneciendo el resto de pronunciamientos (pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año), declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
