Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 150/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100488

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1792

Núm. Roj: SAP T 1792/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación penal nº 150/2019
Procedimiento Abreviado nº 338/2018
Juzgado Penal 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 475 /2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pilar ,
representada por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Huerta Gormaz,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION003 con fecha 4.4.2019
en el Procedimiento Abreviado número 338/2018, seguido por delito de desobediencia en su modalidad de
incumplimiento de resolución judicial, en el que figura como acusado la Sra. Pilar y siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que la acusada Pilar , en libertad por esta causa, con DNI NUM024 , nacida el NUM025 /1981 en DIRECCION004 , hija de Roberto y Aurora , sin antecedentes penales, quedó obligada por Sentencia de 20 de enero de 2015 dictada por eL Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona a facilitar y hacer efectivo el régimen de visitas de su hijo menor con su progenitor de fines de semanas alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas. Así como dos días intersemanales, miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas. Además del reparto equitativo de los periodos vacacionales. Disponiendo la sentencia que las recogidas y entregas se harán en el domicilio de la madre cuando no corresponda hacerlo en el centro escolar.

La acusada durante el curso escolar 2016-2017 dejó de cumplir su obligación, y los días intersemanales en que el progenitor debía recoger a su hijo en el centro escolar, no pudo hacerlo, porque la madre a fin de evitar las visitas entre su hijo y su padre, recogía al menor en el colegio antes que el padre, incluso en ocasiones le recogía antes de la hora habitual de salida. El progenitor interpuso el 6 de junio de 2016 demanda de ejecución de la sentencia de divorcio y dictado Auto el 11 de julio de 2016 por el Juzgado de Familia nº 5 de Tarragona en el Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 668/2016 se acordó despachar ejecución contra la acusada y a favor de Arsenio , acordando que se requiriera a la acusada para que cumpliera el régimen de visitas. A la acusada se le notificó personalmente el Auto de 11 de julio de 2016 en el que se acordaba el cumplimiento del régimen de visitas y fue requerida para que en el plazo de 10 días diera cumplimiento al régimen de visitas, así como manifestara en su caso el motivo del incumplimiento, sin que ello supusiera la suspensión de su obligación, siendo expresamente apercibida de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. La acusada con pleno conocimiento de la obligación judicialmente impuesta y con claro desprecio al principio de autoridad incumplió su obligación, pese a las reiteraciones judiciales.

Arsenio el 3 de noviembre de 2016 informó nuevamente al Juzgado de que la acusada no había atendido al requerimiento y nuevamente por Providencia de 7 de noviembre de 2016 se acordó requerir a la acusada de cumplimiento con todos los apercibimientos. Siendo nuevamente requerida la acusada de forma personal el 21 de noviembre de 2016, con apercibimiento de incurrir en caso contrario en un delito de desobediencia.

El 2 de febrero de 2017, nuevamente, Arsenio comunicó al Juzgado que la acusada seguía sin cumplir con el régimen de visitas, por lo que finalmente el Juzgador por Auto de 17 de febrero de 2017 acordó deducir testimonio por un presunto delito de desobediencia.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' CONDENO a Pilar como autora penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA previsto y penado en el art. 556 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, con imposición de las costas procesales.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP).



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Pilar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así considerados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulada por la representación de la Sra. Pilar cuestiona la condena, en lo sustancial, la existencia de error en la valoración de la prueba; en concreto, el uso incriminatorio de la versión del Sr.

Arsenio cuando la versión de la apelante es perfectamente creíble debiendo por ello, en atención al principio in dubio pro reo dictar sentencia absolutoria ante versiones contradictorias. En definitiva no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar principio constitucional a la presunción de inocencia. Finalmente denuncia el juicio de punibilidad en relación la cuota de multa que a su juicio debe ser de 3 euros y no de 6 euros como impone la sentencia ahora cuestionada al no existir dato económico alguno de la apelante que determine su capacidad económica.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal considerando que la juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de la prueba y que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, aplicando de forma correcta el tipo penal.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, consistente en esencia en la atipicidad de los hechos al no reunir la conducta desarrollada por la hoy apelante los requisitos propios del tipo penal de desobediencia o de negativa al cumplimiento de resolución judicial como es el caso, en donde la apelante como quiera que no tenia la certeza de que el padre acudiera al colegio a recoger al hijo que tienen en común - nunca el padre tuvo intención de cumplir con el régimen de visitas, sino simplemente, ha querido perjudicar a la madre - , acudía la apelante a fin de que el menor no se quedara solo. Añade que la certificación escolar que determina que el padre acudía la mayoría de días y la declaración de la Directora del centro escolar, no son prueba suficiente para enervar le principio de presunción de inocencia. Ante ello, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso al no apreciar el gravamen aducido.

Con carácter previo cabe recordar la reciente y novedosa Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22.3.2017 ( Caso Homs) en la cual tras distinguir con importante matices entre el delito de desobediencia que se imputa a una autoridad ( artículo 410 del Código Penal ) y aquel que se imputa a un particular ( artículo 616 quárter , 348.4 y 556 todos ellos del CP), determina que el juicio de subsunción exige que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento.

Así, la sentencia de instancia en el caso de autos, considera acreditado que el juzgado de instancia 5 de Familia de Tarragona dictó sentencia en el juicio Verbal de fecha 20.1.2015, en la que atribuía la guardia y custodia del menor a favor de la apelantes y a la vez se establecía a favor del progenitor no custodio - Sr. Arsenio - un régimen de visitas de fines de semana alternos desde le viernes a las 18 horas hasta el domingo a la 19 además de dos intersemanales - miércoles y jueves - desde la salida del colegio hasta las 19 horas, con recogida y entregas en el domicilio materno cuando no corresponda hacerlo en le centro escolar. Y que habiéndose incumplido de forma reiterada el régimen de visitas por parte de la apelante, dicho juzgado de Familia tras dictar auto de ejecución forzosa requirió personalmente la ejecutada hasta en tres ocasiones - 11.7.2016; 7.11.2916 y 21.11.2016 - para que cumpliera lo dispuesto en la indicada sentencia, con el apercibimiento en todos los casos de incurrir en delito de desobediencia. Pese a lo cual la Sra. Pilar no atendió a dichos requerimientos ni permitió que el menor estuviera en compañía de su padre, lo que determino que en fecha 17.2.2017 el propio juzgado de familia acordara deducir testimonio. Y sin que las alegaciones vertidas ahora por la defensa relativas a los motivos que llevaron a la acusada a mantener dicha actitud, fundada en la necesidad de protección del menor - evitar un supuesto sentimiento de abandono del menor - ante la certeza de que el padre no acudiría a recogerlo a la salida del colegio, hayan resultado mínimamente acreditadas y, sin que, ni tan siquiera fueron alegadas en el proceso de ejecución forzosa a pesar de los repetidos requerimientos del meritado juzgado de Familia ni que en dicha vía civil intentara suspender el régimen de visitas o modificar el mismo.

El segundo motivo atañe al juicio de punibilidad en relación únicamente al importe de la multa objeto de condena. En cuanto a la cuota de multa, resulta procedente tal y como venimos acordando en esta Sección de la Audiencia Provincial, que en los supuestos, como es el caso, donde se desconoce dato económico alguno del apelante, la imposición de la cuota de multa debe ser la de 4 euros.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias, en representación de la Sra. Pilar contra la sentencia de 4.4.2019, del Juzgado de lo Penal Número Uno, de Tarragona, cuya resolución revocamos en el único extremo de imponer al recurrente la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO (4) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del CP. Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos
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