Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 67/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 475/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100428

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8847

Núm. Roj: SAP B 8847/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 67/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 10/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BERGA
APELANTE: Íñigo
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 17 de septiembre de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 67/2020, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 10/2020 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, seguido por delito leve de amenazas, en el que se dictó Sentencia el día
28 de febrero de 2020 , ha sido parte apelante Íñigo , y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Crescencia .

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de febrero de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 90 DÍAS DE MULTA a RAZÓN DE SEIS EUROS diarios, lo que arroja una cantidad total de 540 € (QUINIENTOS CUARENTA EUROS) a pagar en el plazo de UN MES, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo a las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que con del siguiente tenor: 'Conforme a la prueba practicada y apreciada en conciencia, queda probado y así se declara expresamente que durante el mes de enero de 2020, Crescencia , con domicilio en el PASSEIG000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Berga, recibió continuas llamadas a su número de teléfono móvil, por parte de Íñigo .

Crescencia fue víctima de un procedimiento de violencia de género, a cuyo favor se dictó una orden de protección, prohibiéndose a su expareja, Octavio , su acercamiento y comunicación.

Como consecuencia de ello, en junio de 2018 Crescencia se trasladó a la localidad de Cal Prat, donde entabló amistad con Íñigo . Desde entonces, el Sr. Íñigo prestó una cantidad de dinero a la Sra. Crescencia , contactando reiteradamente para reclamarle la deuda.

Entre las llamadas de teléfono en reclamación de la cantidad, en una de ellas, Íñigo amenazó a Crescencia , de ponerse en contacto con un grupo de colombianos, que conocían a Octavio , para intimidarla a fin de recuperar las cantidades que le prestó con anterioridad.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos, tal como se extrae de su contenido.

Por una parte, el recurso efectúa alegaciones que son reconducibles al error en la valoración de las pruebas, alegando, en síntesis, que el motivo de la supuesta visita de los amigos colombianos de ambos ex cónyuges es para arreglar el divorcio amistosamente.

Por otra parte, interesa que, respecto la pena de multa, se imponga la cuota mínima de dos euros, invocando que el recurrente no tiene los ingresos de un ciudadano medio, percibiendo como renta mínima garantizada la suma de 604 euros.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida, de la prueba practicada en el Juicio y de los alegatos del recurso, se avala en esta alzada el factum de la Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada.

Al efecto, el Juzgador a quo valora de forma lógica y racional la prueba personal, y otorga valor probatorio a la declaración de Crescencia , la cual está corroborada por la grabación del teléfono móvil escuchada en el juicio. Y de esa prueba extrae el Juzgador a quo que el denunciado Íñigo actuó con ánimo intimidatorio al decir a Crescencia que ' unos colombianos que conocen a su ex pareja, 'le iban a hacer una visita''. En esta alzada se considera que ese ánimo de amedrentar a Crescencia se extrae de que esa expresión se profirió en un contexto de reclamación de una deuda a Crescencia , y se aprovechó, para lograr causarle temor, que Crescencia fue víctima en un procedimiento de violencia de género y tiene una orden de protección.

Por lo expuesto y por el contexto indicado, considero que con esa expresión -que quedó grabada- el denunciado anunció un mal injusto y posible, que iba dirigido a producir temor, intranquilidad e inquietud a Crescencia , no siendo lógico inferir que la invocada visita de los colombianos fuese exteriorizada por el recurrente Íñigo hacia Crescencia para arreglar amistosamente el divorcio.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba y los hechos probados son subsumibles en el delito leve de amenazas.



TERCERO.- Respecto la pena de multa impuesta y los alegatos del recurso, debe asentarse lo siguiente.

El auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente caso, el Juzgador a quo en el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia combatida motiva adecuadamente la individualización de la pena de multa en noventa días, atendiendo para ello a que ' los hechos son extraordinariamente graves, la conducta revela un elevado nivel de peligrosidad del Sr. Íñigo , demuestra un desprecio total hacia una víctima de la violencia de género, el denunciado conocía a la expareja de la denunciante, sabía que estaba vigente una orden de alejamiento, lo que generó un estado de angustia y zozobra traumático porque la Sra. Crescencia , revivió una experiencia muy dura del pasado '. En consecuencia, avalo la extensión de la pena de multa.

Respecto la cuota diaria de la pena de multa, se estima en esta alzada que la cuota de seis euros por día es procedente, y ello por cuanto, como indica y acredita el recurso con el documento aportado, el recurrente Íñigo percibe como renta mínima garantizada la suma de 604 euros (mensuales), lo que revela que no hay indicios para considerar que el recurrente esté en situación de indigencia, necesidad o penuria. Y ello lleva a avalar la cuota diaria de seis euros.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, en el Juicio sobre Delitos leves nº 10/2020, confirmo la misma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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