Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 945/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100711
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10490
Núm. Roj: SAP M 10490:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0036913
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 945/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 116/2019
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARIN SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 475/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Ponente)
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 3 de marzo de 2020 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. -Notificada a las partes, la representación procesal de Don Mario, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO. -Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, salvo el consignado con el número 3 en el que se hace constar lo siguiente 'El día 17 de febrero de 2018, sobre las 17:45 horas, en el aparcamiento del Centro Comercial Parque Corredor, sito en Torrejón de Ardoz, persona no identificada, aprovechando un descuido de Sonia quien se disponía...el resto igual y se añade 'sin que conste probada la autoría por parte del acusado Don Mario.' Se mantienen los restantes hechos probados de igual forma que la relatada en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente se alega como motivo que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Al respecto señala que la sentencia se ha basado exclusivamente en la declaración del policía nacional NUM000 para condenarle por los delitos de hurto de uso, contra la seguridad del tráfico, del delito de daños y del delito de atentado. Indica que sobre la identificación del conductor del vehículo, si bien es cierto que el citado policía declara que lo vio a escasa distancia, ya que estuvo a la altura de la ventanilla del conductor y no que no tiene duda de que era el citado acusado pues le conocía de otras intervenciones, sin embargo, consta la versión de la testigo Doña Virtudes, quien manifiesta que la persona que conducía la vio de perfil y tenía el pelo rapado, rubio o más bien castaño y claro de piel, características que no coinciden con las de su representado. Añade que dicha descripción también es la que dan las testigos Doña María Luisa, Doña Adelina y Doña Antonieta, quienes, de la misma forma, identifican a su agresor y autor de los robos y al conductor del vehículo. También, señala, que, si como se desprende también de la declaración del otro policía, el vehículo circulaba a gran velocidad y ocupado por varias personas e intenta arrollar a su compañero, difícil es entender que el anterior testigo gozara de tiempo necesario para identificar al conductor, a lo que se añade que, además, se encontraba desenfundando el arma y disparando las ruedas del vehículo, con lo que considera que al existir versiones contradictorias de los testigos debe primar el principio in dubio pro reo y absolverse a su representado de los delitos indicados.
En el presente caso la sentencia ha basado la condena del citado acusado como autor de los delitos indicados en la declaración del agente policial, quien señala que pudo identificar al conductor por las razones expresadas. Señala el recurrente que dicha identificación se contradice con la de la testigo indicada, quien da unas señas de identidad ajenas a su representado al identificar al conductor del vehículo.
Los agentes de la policía relatan la forma en que tuvo lugar la circulación del vehículo en el que se dieron a la fuga los autores y la forma en que fueron detenidos tras darse a la fuga en lugar distinto tras abandonarlo, identificando el policía nacional NUM000 al acusado en la forma señalada. Añade que estuvo pegado a la ventanilla del conductor y con luz suficiente el tiempo necesario para identificar a los ocupantes.
Señala la parte recurrente que existen versiones contradictorias entre el citado policía y la testigo Doña Virtudes, quien da unas características no coincidentes con las de su representado. Ello no obstante, el Magistrado ha dado mayor credibilidad a la versión del primero en base a considerar que se encontró precisamente en el lado de la ventanilla del conductor y además conocerle de antes por intervenciones anteriores. Esta Sala, aparte del principio de inmediación de la goza el órgano enjuiciador y de la que carecemos, considera que dicha valoración se ajusta a una lógica y máximas de experiencia, pues se encuentra justificada por lo señalado en la sentencia y no se aprecia que el citado agente tenga motivo espurio alguno para imputarle unos delitos que de igual forma podría haber imputado a su acompañante. A su vez, se toma en cuenta que la misma testigo en el atestado señala que no podría reconocer al conductor dada la rapidez con la que ocurrieron los hechos y las citadas características las da por primera vez en el juicio oral, de forma genérica, y que perfectamente pueden confundir a quien de forma rápida ve a una persona dentro del coche sin tanta cercanía como el agente policial, cuya identificación estuvo, además, favorecida por el conocimiento previo del acusado como consecuencia de intervenciones anteriores.
Se considera que, respecto a lo alegado como primer motivo, la sentencia ha seguido una lógica y unas máximas de experiencia que asumimos y por tanto debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En relación al delito de robo con violencia también el recurso alega como motivo el error en la valoración de la prueba, pues la perjudicada, en la rueda de reconocimiento presentó dudas y es en el acto del juicio oral donde manifiesta que si bien tuvo dudas, en este acto está segura de que fue el número 5 de la rueda, esto es, el acusado. En este caso efectivamente, el reconocimiento en rueda fue dubitativo y es en la vista oral donde pone de manifiesto su certeza. Si bien la jurisprudencia ha admitido el reconocimiento en el acto del juicio oral, no cabe duda de que dicha identificación ha de valorarse con cautela, pues la presencia del acusado en dicho acto puede mermar la capacidad de memoria de la testigo quien, aun de buena fe, puede estar segura de dicha identificación. En el presente caso se da la circunstancia de que la testigo presentó dudas en el reconocimiento en rueda que desde luego ofrece mayores garantías y no puede admitirse, en contra del reo, una identificación con certeza en la forma indicada. Además, la testigo no ofrece suficientes razones para considerar que es después cuando las dudas se despejan por el hecho de que llevara barba o más pelo, ya que se reconoce a una persona o no, y lo alegado no deja de poner de manifiesto la influencia que la presencia del acusado en el juicio tuvo en su percepción.
Cuando de la valoración de la prueba practicada no resulta la certeza, cuando el juez queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24/84).
Por ello dicho motivo se estima y se debe dictar una sentencia absolutoria por el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el recurrente.
Visto lo anteriormente expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mario contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en el juicio oral 116/19 que se REVOCA PARCIALMENTEy en consecuencia se ABSUELVEal citado recurrente del delito de robo con violencia por el que venía siendo condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
