Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 475/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1447/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 475/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100428
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12023
Núm. Roj: SAP M 12023:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0007307
Juicio Rápido 249/2020
Apelante: D./Dña. Felisa
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Juicio Rápido núm. 249/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Felisa, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez Fresneda, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Luis María, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Se considera probado y así se declara que sobre las 01.00 horas del día 13 de octubre de 2.020 se inició una discusión entre el acusado Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su pareja, la también acusada Felisa cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar que comparten sito en la CALLE000 nº NUM000 de Orusco de Tajuña, con motivo de recriminar Felisa a Luis María que tenía la música muy alta. Ambos se encararon sin que conste que se agredieran y cuando se encontraban en esta situación intervino la prima de Luis María, la que convivía con ellos en el mismo domicilio, Remedios quién se enfrentó con Luis María, agrediéndose en forma recíproca, intentando mediar Felisa'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María y Felisa de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.
Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa mediante auto de 14 de octubre de 2.020'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Por error en la valoración probatoria, por cuanto que su patrocinada, Dª. Felisa, y el otro acusado, D. Luis María, habían discutido el día de los hechos, en el curso de la cual, ?D. Luis María la mordió en el brazo, y ello aunque este acusado manifestase en el plenario que no recordaba bien estos sucesos, no obstante, la testifical de Dª. Remedios, que ratificó cómo se produjo tal discusión.
Se aludió, además, que el Guardia Civil núm. NUM001 afirmó que, al llegar a ese domicilio, su patrocinada le enseñó el mordisco y le manifestó que se le había dado el otro acusado. Se mantuvo también que existía un parte médico-forense que objetivó la lesión sufrida por su mandante, entendiendo, de todo ello, que las manifestaciones de la hoy Recurrente eran claras y sin contradicción, y que, en consecuencia, podían ser consideradas como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al otro acusado. Se señaló que la declaración de la víctima había sido verosímil, sin contradicciones, y sin ánimo espurio, además de estar ratificada por las otras pruebas practicadas en el plenario.
2.- Y por vía de lo dispuesto en los artículos 790.3 y 792, 2 y 3, LECRIM, se consideró que la sentencia impugnada debía ser anulada, por quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, dada la falta de racionalidad fáctica de la misma, sin que apreciarse en la misma los motivos que llevaron al Juzgador a quo a alcanzar dicha convicción.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba, mandando que se dictase otra ajustada a derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24/02/2021, tras aludir que por ese Ministerio Público se había formulado acusación contra este acusado, se afirmó que la valoración de la prueba realizada en la sentencia, eminentemente personal, no había sido ni irrazonable, ni ilógica, ni tampoco arbitraria, motivos que, en su caso, hubiesen permitido la declaración de nulidad de la misma, por lo que lo sostenido por la Parte Recurrente -que en su recurso efectuaba una valoración de la prueba conveniente a sus pretensiones- no invalidaba la fundamentación de la resolución recurrida. Se interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de D. Luis María, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 22/0 2/2021, se entendió que el Juzgador había razonado sus conclusiones para no apreciar que el referido mordisco al que se aludía de contrario, permitiese dictar una sentencia condenatoria, y todo ello, con expresa mención a los términos de la resolución recurrida. Se aludió a la testifical de Dª. Remedios, que afirmó que 'no vio lo del mordisco', considerándose que no existió intencionalidad en dicho acto, pues la propia Recurrente así lo reconoció en el parte médico, al señalar que no era la destinataria del mismo, además de referir que su representado no recordaba que mordiese a Felisa, ni que le amenazase, siendo su prima quien empezó a propinarle puñetazos a su patrocinado.
Se dijo que la testifical del Guardia Civil era meramente referencial, afirmando éste lo que le dijo Felisa al momento de llegar a ese domicilio, pero sin presenciar los hechos. Se incidió en la falta de intencionalidad de su mandante en causar daño alguno, como se pretendía de contrario, al tratar de modificar los hechos declarados probados, para introducir un nuevo hecho, que era irrelevante, según se expuso, pues no había quedado debidamente acreditada la intencionalidad de dicho acto, y máxime atendiendo al principio de inmediación propio de la instancia.
Y sobre el cauce argumental sostenido por la Parte Recurrente, se manifestó que ésta no había impugnado el parte médico, donde se recogieron las afirmaciones de su cliente en relación a que ese mordisco no iba dirigido a ella misma, careciendo, en consecuencia, de toda intencionalidad, e incidiendo, de nuevo, en el carácter referencial de las manifestaciones del Guardia Civil.
Se interesó la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos, confirmando la libre absolución de su representado.
Por el Magistrado- Juez de lo Penal, en su sentencia de fecha 18/01/2021, se hizo inicial referencia a la doctrina relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, al principio 'in dubio pro reo', junto a la doctrina atinente a la práctica de la prueba en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-
Se procedió, seguidamente, a analizar y valorar la declaración de ambos acusados, D. Luis María y Dª. Felisa, junto a las testificales de Dª. Remedios, prima de Luis María, así como a la del Agente de la Guardia Civil núm. NUM001, afirmando que existían contradicciones en la declaración de las partes, siendo imposible llegar a la certeza de lo realmente ocurrido entre aquéllas. Se sostuvo que parecía deducirse que se produjo un enfrentamiento físico entre IVÁN y su prima, hecho por el que no se había formulado acusación.
Se hizo expresa mención al parte médico de lesiones obrante al folio 42 de las actuaciones, relativo a las sufridas por Dª. Felisa, con descripción de su contenido, además de indicar que la propia Felisa reconoció no ser la destinataria intencionada de la agresión sufrida. Igualmente, se destacó el parte médico de la lesión sufrida por ?D. Luis María, obrante al folio 57, con descripción, igualmente, de sus manifestaciones. Y, de todo ello, se afirmó que era claramente insuficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio pretendido para los acusados, dictándose a continuación un pronunciamiento absolutorio para ambos, por los hechos objeto de imputación, con declaración de oficio de las costas causadas, además de dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en auto de fecha 14/10/2020.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.
A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).
En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de ellas, llegar a una conclusión distinta a la absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.
Esta doctrina se sigue manteniendo, y afirmando, desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.
Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).
El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera cómo han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
Como ya se ha hecho referencia, el Magistrado a quo expone y valora, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las pruebas practicadas en el acto del plenario, a los efectos del art. 741LECRIM. En efecto, tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se aprecia que concurre al caso de autos versiones plenamente contrapuestas entre la sostenida por Dª. Felisa, y la señalada por D. Luis María, sobre la existencia de un mordisco, intencionado, en el antebrazo izquierdo, de forma redondeada, con borde eritematoso, y zona inferior más morada, levemente inflamada, sin solución de continuidad en la hoy Recurrente, que fue negado por el otro acusado, y que no fue apreciado por Dª. Remedios, al sostener, como así tuvo en cuenta el Magistrado a quo, que tal testigo no lo había visto dicho acto agresivo, y sin que las manifestaciones, meramente referenciales del Agente de la Guardia Civil- auditio alieno- sobre la forma de acaecimiento de ese menoscabo físico, determine la necesaria adveración probatoria respecto de las manifestaciones incriminatorias de la ahora Apelante. Y sin que pueda obviarse, según también dispuso el Magistrado a quo, los términos del parte médico expedido por el CS de Arganda, de fecha 13/10/2020, donde la explorada, hoy Apelante, señaló que tal mordisco 'iba destinado a otra persona', es decir, a Dª. Remedios, respecto del cual, no se formuló acusación en este procedimiento.
Recordar, en todo caso, que las manifestaciones de esta coacusada, Dª. Felisa, deben ser valoradas conforme al criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017), que afirma que 'las declaraciones de coimputados/coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado/coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene' ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).
La inexistencia de motivos espurios -según también mantiene esta doctrina- en el coimputado/coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente sostuvo que 'como recuerda la STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)'. Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Y partiendo de tales parámetros interpretativos, debe afirmarse, como así tuvo en cuenta la instancia a través de la inmediación que le es propia - de la que carece esta Sala de Apelación-que las afirmaciones sobre la causación intencional de aquel acto agresivo -un mordisco- no vienen adveradas por las del otro coacusado, al señalar Luis María que aunque no lo recordaba, no mordió a Felisa, ni por las de la testigo presencial, Remedios, que en relación a ese acto, afirmó no haberlo visto, y sin olvidad tampoco los concretos términos del aludido informe facultativo, en el que la hoy Recurrente afirmó, a diferencia de lo sostenido en el plenario, que tal mordisco estaba destinado a otra persona, considerándose, de forma lógica y racional, en forma contrario a los motivos argüidos ante esta alzada, que el Juzgador a quo afirmó, de forma racional y motivada, la inexistencia de suficiente prueba de cargo para condenar a D. Luis María, así como a la propia Dª. Felisa, aunque tal pronunciamiento absolutorio no haya sido recurrido.
Indicar, a su vez, que el Magistrado a quo, insistimos, a través del principio de inmediación, ha entendido que tal declaración de la coacusada, Dª. Felisa, no ha sido persistente, ni por ende, está corroborada por otros elementos ciertos y objetivos.
Indicar, a la par, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015), como acaece al supuesto sometido a esta alzada.
Se carece, a pesar de los términos del recurso interpuesto, de la necesaria y suficiente prueba de cargo, por los motivos antes sustentados, y sin que se advierta por este Tribunal ad quem que el Magistrado de Instancia, más allá de su exposición reflexiva, haya concedido mayor valor a tales manifestaciones frente a las declaraciones del otro acusado.
Y por tanto, sin que se comporta la posible existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, atendiendo a que la Parte hoy Recurrente -tal y como aludió el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24/02/2021- lo que pretende sustituir es el análisis efectuado en la instancia, por vía del art. 741LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, y sin que se constate, por lo antes expuesto, que concurra causa de la nulidad impetrada, al amparo del art. 238.3 LOPJ, dado que el art. 790.2LECRIM, según el criterio antes referenciado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluido su aplicabilidad sobre el ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es en el que se fundamentan los pedimentos anulatorios la propia Parte ahora Recurrente.
Recordar, a su vez, según los motivos argumentados en el recurso, que la doctrina (por todas, el ATS núm. 315/2006, de 19/01) sobre la motivación de las sentencias, a los efectos del art. 120.3 CE, sostiene que 'esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos, en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Juzgador o Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados', añadiendo seguidamente que 'este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3/12/2002'. Y es por ello, por lo que cabe afirmar la argumentación de la sentencia no conlleva o determina, en modo alguno, la trascendencia anulatoria manifestada en el recurso interpuesto.
Ha de recordarse, al hilo de lo mantenido por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas, la STS núm. 22/2016, de 27/01) sobre igual cuestión sometida a esta alzada, pero ante una instancia superior -la interposición del recurso de casación contra una sentencia absolutoria, alegándose error en la valoración probatoria- mantuvo -aunque se refiriese a una prueba testifical- que '...sin embargo, la validez potencial de esa declaración -hoy de una coacusada- ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación', que es lo concretamente acaecido en el presente supuesto, pues frente a tales versiones contrapuestas, la de ambos acusados, no existen suficientes elementos probatorios que permitan decantarse por una u otra versión sobre la posible intencionalidad de la supuesta agresión denunciada.
Además, ha de señalarse que no es admisible considerar que la resolución recurrida vulnere el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la sentencia expone la 'ratio decidendi' en la que fundamentó la instancia su pronunciamiento absolutorio, y ello aunque la Parte Recurrente, plenamente conocedora de tales motivos, pero discrepando de los mismos, en su legítimo derecho de defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comporta tal argumentación, pero sin por tales circunstancias, aunque sean contrarias a sus intereses, se conculque derecho constitucional, o legal, alguno, ni mucho menos, el de tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Sala de Apelación en los términos referidos, compartiendo el del Juzgador a quo -en lo esencial- considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva -como antes se ha anticipado- la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la alcanzada por la Juzgadora de Instancia por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquél, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, reiteramos, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
Por tanto, y entendiendo que las pretensiones sometidas a esta alzada no se reducen a la corrección de errores de subsunción del tipo, objetivos y/o subjetivos, sino que la Parte hoy Recurrente plasma su propia versión de los hechos, y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación, mediante la celebración de un nuevo juicio -según se infiere, dado la omisión de pedimento sobre este trámite- ante Magistrado/a a quo diferente, de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados, tal pretensión debe de decaer al no ser factible admitir por esta vía tal trámite procedimental ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01), y sin que tampoco sea factible que esta Sala de Apelación, según la doctrina antes referenciada, pueda realizar una modificación del 'factum' de la sentencia, sin haber practicado ante esta alzada, la prueba celebrada ante la propia instancia.
Por todo ello, las circunstancias mantenidas en el recurso, bien inexistentes, bien irrelevantes, en el presente supuesto han de ser rechazadas, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado de Instancia que, desde su inmediación, insistimos, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Felisa,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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