Última revisión
14/05/2009
Sentencia Penal Nº 476/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 241/2007 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 476/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100303
Encabezamiento
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 241/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 475/2006
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 241/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 475/2006 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por un delito de hurto y/o de receptación contra el acusado Romeo y otro, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día dos de julio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Don Romeo como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena , y al pago de la mitad de las costas.
Y debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de hurto de que era acusado, absolviendo asimismo a Jesús Carlos del delito de hurto y de receptación de los que había sido acusado declaran Jesús Carlos y Romeo sus costas de oficio.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
Único. Jesús Carlos se halla condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 9 de febrero de 2000 por delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión. Sobre las 9:20 horas del día 17 de noviembre de 2005 persona no determinada aprovechando que el denunciante se hallaba trabajando en el recinto forum de Barcelona, le sustrajo una maleta Trolley, en la que se hallaba numerosos objetos de su propiedad, entre otros un ordenador portátil. Entre las 9:20 horas y las 13:00 horas Romeo , con conocimiento de que dicho trolley había sido sustraído a su legítimo titular, lo hizo suyo con intención de obtener un ilícito beneficio económico, siendo detenido a las 13:00 horas por agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a identificarlo tanto a él como a Jesús Carlos que le acompañaba. No se ha acreditado que Jesús Carlos tuviera intervención en tales hechos. A Jesús Carlos y Romeo se le ocuparon los siguientes objetos: un ordenador portatil toshiba, un aple IPOD, diferentes cables de ordenador, noise generator valorado todo ello en 2000 euros. No se acredita el destino de una cartera, tarjeta de crédito, palm note pad, edior sound car, waleless, memory stick, carabinas, botas, jerseys, y dinero en efectivo que se hallaban dentro de la maleta trolley del denunciante y valorados en 385 euros.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal sin que formulara alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe, ante todo, rectificarse el error de trascripción advertido en el Fallo de la sentencia, en su segundo párrafo, sustituyendo la frase declaran Jesús Carlos y Romeo sus costas de oficio por la frase declarando sus costas de oficio.
Igualmente se señala al Juez de lo Penal que cuide de consignar en el relato de hechos probados la completa identidad de la víctima, debiendo referirse a ella no como dte sino con su nombre y apellidos.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso se fundamenta en un solo motivo referido a infracción de precepto penal por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal por considerar que no concurren todos los electos que integran el delito de receptación por el que ha sido condenado el ahora apelante pues, no negando la parte apelante ni la realidad del previo hurto ni la ausencia de intervención en el mismo del acusado Romeo , 0 alega que el mismo no tenia conocimiento, ni mera sospecha, impresión o sugestión de que el trolley hubiera sido sustraído a su legítimo titular. Dice el apelante en el escrito del recurso que Romeo se apoderó de la maleta tras encontrársela tirada, abandonada cuando iba por la calle, desconociendo su ilícita procedencia por lo que los hechos, caso de ser delictivos, únicamente podrían serlo del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , apropiación de cosa perdida por su dueño, con la imposibilidad de dictarse condena por este delito por ser heterogéneo con el único delito que fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, el delito de receptación.
Una reiterada y consolidada Jurisprudencia ha declarado que la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito.
En el acto del juicio oral los agentes de los Mossos d'Esquadra manifestaron que el acusado Romeo primero dijo que lo había encontrado y luego que lo había robado, comprobando que efectivamente había sido formulada denuncia por sustracción de la maleta por su propietario. Posteriormente, en su declaración en el Juzgado de Instrucción el acusado manifestó que sustrajo la maleta y en el juicio oral que se había encontrado la maleta y se la llevó. Pero a estas dos versiones dadas por el acusado, 0 una que sustrajo la maleta y otra que la encontró en la calle y se la llevó, también es cierto que en su declaración en la Comisaría el acusado declaró que se lo habían dejado y que lo iba a vender a la calle Ferran Clua 1-3, principal 2ª donde le han dicho que los compran (folio 17). De estas tres versiones, el Juez de lo Penal ha acogido la de haber recibido la maleta de un tercero para lucrarse con ella, por lo que condena al acusado como autor de un delito de receptación, objeto de la calificación subsidiaria formulada por el Ministerio Fiscal en el juicio oral, y entendemos que existe suficiente prueba de cargo del delito de receptación pues, de un lado, consta debidamente acreditada la comisión de un delito contra los bienes, el hurto de la maleta perpetrado sobre las 9:20 horas del mismo día en el recinto del Forum de Barcelona, aprovechándose el autor del hurto de un descuido del propietario de la maleta, de otro, no consta probada la participación del acusado en dicho hurto y, en tercer lugar, el acusado adquirió la maleta de un tercero sabiendo su procedencia ilícita. Recordemos que la Jurisprudencia es reiterada en el sentido de que el conocimiento no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, sino que basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal. Para la STS de 14 de mayo de 2001 solo se exige un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, y añade bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito. Dado el objeto de que se trataba, una maleta Trolley conteniendo, entre otros objetos, un ordenador portatil, un aple, cables de ordenador y un generador, objetos éstos valorados en unos dos mil euros, el acusado hubo de tener la sospecha fundada de que se trataba de objetos robados o hurtados. Y la evidencia del ánimo de lucro en el acusado resulta de sus propias manifestaciones de que iba a vender la maleta a la calle Ferran Clua 1-3, principal 2ª (folio 17).
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Romeo contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 475/2006 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Se rectifica el error de trascripción en el Fallo de la sentencia, en su segundo párrafo, sustituyendo la frase declaran Jesús Carlos y Romeo sus costas de oficio por la frase declarando sus costas de oficio. Se señala al Juez de lo Penal que cuide de consignar en el relato de hechos probados la completa identidad de la víctima, debiendo referirse a ella no como dte sino con su nombre y apellidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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