Sentencia Penal Nº 476/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Penal Nº 476/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 85/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 476/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100408

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/08-MR

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 363/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MANRESA

ACUSADO: Justo

SENTENCIA Nº 476/09

(Conformidad)

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª BIBIANA SEGURA CROS

Barcelona, a 19 de mayo de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 85/08, dimanante de las

Diligencias Previas nº 363/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Justo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Denia (Alicante), hijo de Vicente y Juana María, domiciliado en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 , de Oliva (Valencia), sin

antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig y defendido

por el abogado D. Juan Ignacio Cánovas.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y con el resultado (de conformidad) que se refleja en el acta del juicio levantada por el Ilmo. Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Justo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de 450 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.- El acusado y su defensa mostraron su conformidad con dicha calificación del Ministerio Fiscal, considerando ésta innecesaria la continuación del juicio.

Hechos

De conformidad con las partes se declara probado que el acusado Justo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien, sobre las 2:15 horas del día 1 de mayo de 2007, se encontraba cerca de la discoteca "La Nit" de Navás y con ánimo de enriquecerse en el mercado ilícito, le entregó a Juan María una papelina de 1 gramo de cocaína y éste, como contraprestación, le pagó 60 euros. Posteriormente, los agentes de la autoridad encontraron en los bolsillos del acusado 5 papelinas de cocaína preparadas para su venta, con un peso total de 2,50 gramos y una riqueza del 31,6% y 70 euros, provenientes de la venta ilícita. El gramo de cocaína se estima en 60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP . En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el acusado Justo y su abogado defensor manifestaron su conformidad, tanto con los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal como con su calificación jurídica, y, concretamente, con la pena para aquél solicitada. Por otra parte, dicha defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. En virtud, pues, de lo que establece el art. 787.1 de la L.E .Criminal, siendo ajustada a derecho aquélla valoración jurídica, e inferior a seis años la pena pedida, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Justo , por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 116.1º del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Justo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 450 euros; así como al pago de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso del dinero incautado al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública; doy fe.

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