Última revisión
06/11/2009
Sentencia Penal Nº 476/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 49/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 476/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100741
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11258
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 49/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1085/08
JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 - COSLADA
SENTENCIA NUM: 476
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 6 de noviembre de 2009.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada seguida de oficio por delito de receptación contra Valentín , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Antonio y de Mercedes, natural de Alhama de Murcia (Murcia) y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 , de estado civil no consta, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Augusto , con NIE nº NUM003 , mayor de edad, natural de Mhaya Chamlia (Marruecos) y vecino de Valdemoro (Madrid), calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , de estado civil no consta, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Moreno López; y dichos acusados, representados respectivamente por las Procuradoras Dª Marta Dolores Martínez Tripiana y Dª Mª José Millán Valero; y defendidos por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de receptación previsto y penado en el art. 301.1 en relación al art. 74.1 del Código Penal ; reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Valentín y Augusto ; concurriendo en Valentín la circunstancia agravante de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando se impusiera a Valentín las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, multa de 79.658,73 euros, con dos meses de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años; a Augusto las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de 79.658,73 euros, con dos meses de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años. Se solicita en base a los disp4eusto ene l art. 301.1 del Código Penal que se decrete la clausura temporal del establecimiento por un período de cuatro años. Las costas serán satisfechas por ambos acusados, y los efectos entregados en depósito a sus propietarios quedarán en propiedad definitiva de los mismos.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados Valentín y Augusto en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación provisional en el momento de formular las conclusiones definitivas, en el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas, limitándose a proporcionar un relato de hechos más detallado, y elevando la petición de pena que entendió procedente por imperativo legal, por tanto corrigiendo lo que estimó un error material en que había incurrido quien formuló la calificación provisional de los hechos. En contra de lo alegado por la defensa, la admisión por la Sala de tal modificación no supuso una infracción del principio acusatorio.
El objeto del proceso, delimitador del ámbito de conocimiento del órgano judicial, viene definido en atención a los hechos relatados por las partes y a la persona de los imputados; del concreto acaecer fenomenológico o histórico, las partes aportan al debate aquéllos elementos que consideran esenciales, porque se trata de los elementos constitutivos de su pretensión, e identifican así la acción ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994, y sentencia del Tribunal Constitucional 161/94 de 23 de mayo, determinante de la vinculación del juez a los hechos del debate procesal).
Esta cuestión guarda relación con el derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación, que implica que todos los elementos del tipo objeto de acusación deben estar indudablemente comprendidos en el escrito de calificación provisional. De esta manera, la acusación, las demás partes del proceso y el propio órgano judicial están ciertamente vinculados a los hechos que configuran la acción penal, que no permiten la introducción de variaciones esenciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 30/89 de 7 de febrero, 161/94 de 23 de mayo, 102/97 de 20 de mayo, 278/00 de 27 de noviembre, 19/2000 de 31 de enero, 278/00 de 27 de noviembre, 302/00 de 11 de diciembre, 87/01 de 2 de abril, 4/02 de 14 de enero, 170/02 de 30 de septiembre, 224/05 de 12 de septiembre, 247/05 de 10 de octubre y 34/09 de 9 de febrero; sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992, 23 de enero y 8 de octubre de 1993, y 23 de junio de 1998, 14 de febrero y 15 de marzo de 1997, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1998 y 13 de octubre de 2000 ).
Como consecuencia de lo dicho, es admisible que la acusación incorpore en el momento de las conclusiones definitivas nuevos hechos siempre que no deban entenderse como esenciales, condición que tan sólo puede predicarse de los que resulten constitutivos de la acción penal. La alteración es válida siempre que deje inalterada la acción penal ejercitada, como aquí sucedió; dicho con otras palabras, están permitidas las modificaciones si se tuvo oportunidad de combatirlas (Sentencias del Tribunal Constitucional 102/97 de 20 de mayo, 278/00 de 27 de noviembre, 302/00 de 11 de diciembre, 20/03 de 10 de febrero, 87/01 de 2 de abril, 33/03 de 13 de febrero y 224/05 de 12 de septiembre; sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 9 de diciembre de 1992, 11 y 19 de febrero, 27 de abril, 9 y 10 de junio, 29 de septiembre, 8, 9 y 11 de octubre de 1993, 8 de marzo, 20 y 23 de septiembre y 1 de diciembre de 1994, 22 y 27 de enero de 1997, 20 de marzo, 20 de julio y 18 de septiembre de 1998, 13 de marzo y 30 de octubre de 2000, 28 de febrero, 28 de junio y 29 de noviembre de 2001, 13 de junio y 27 de octubre de 2003, 29 de diciembre de 2005 y 19 de julio de 2007 ).
Esta es la situación producida en este supuesto, en cuanto el escrito de calificación provisional ya contenía un relato fáctico expresivo de la totalidad de los elementos del tipo imputado, y los hechos adicionados en las conclusiones definitivas no añaden más que una mayor precisión y extensión en la expresión de dichos elementos típicos. Desde otro punto de vista, no se ha producido situación alguna de indefensión. El acusado conoció desde el primer momento la totalidad de los hechos que se le atribuían, pues fue informado sobre dicho aspecto al prestar declaración en calidad de imputado. Conoció también el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que contenía la relación total de los testigos que debían prestar declaración en el juicio; estuvo presente en la vista oral, donde oyó declarar a los testigos de cargo, y a su vez proporcionó su explicación de lo ocurrido, y además su defensa interrogó a todos y cada uno de los testigos propuestos por la acusación, pudiendo finalmente argumentar sobre lo que a su derecho convenía sobre el valor incriminatorio de las testificales practicadas en la persona de todos los testigos que sufrieron la sustracción de sus efectos.
SEGUNDO.- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Valentín son legalmente constitutivos de un delito continuado de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 2, y 74.1 del Código Penal .
Se trata de una figura que sanciona una conducta de especial peligrosidad para la seguridad general, en tanto que la disposición del receptador a recibir el producto de delitos contra los bienes configura un estímulo permanente para la comisión de tales hechos. Se aprecia la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal exigidos por la jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre, 20 de noviembre de 1995, 28 de septiembre, 17 de octubre de 1996, 12 de mayo, 9 de junio, 12 de diciembre de 1997, 20 de febrero, 18 y 21 de septiembre de 1998, 5 y 24 de abril y 26 de septiembre de 2000, 14 de febrero, 14 y 18 de mayo, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2001, 13 de febrero, 11 de junio, 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002, 14 de abril de 2003, 1 de marzo de 2004, 7 de febrero, 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007, 2 y 24 de febrero de 2009 ), como son:
A) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad o el orden socioeconómico; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice;
B) que el sujeto activo ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos;
C) el ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero, 5 de marzo, 25 de mayo de 1990, 25 de febrero, 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991, 7 de febrero, 9 de octubre, 6 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1994, 20 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1998 ), y que por consiguiente excluye la aplicación a esta figura de los actos de encubrimiento desinteresado, reconducidos a los arts. 451 y ss;
D) que el agente tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así ocurre cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).
Es cierto que pocas veces podrá contarse con una prueba directa demostrativa del aludido conocimiento, y será necesario formar la convicción judicial sobre este punto acudiendo a la prueba indirecta o de indicios, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo pueda determinarse el estado anímico del agente.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como son la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables (Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).
Los indicios concurrentes en este supuesto son muy abundantes:
a) la situación de ocultación de las herramientas en buen estado de uso por otros elementos deteriorados que las tapaban, según expusieron los agentes y se observa en el reportaje fotográfico. Además, la caseta amarilla en al que se localizaron las cajas precintadas con pistolas expendedoras y piezas de succión sin estrenar, además de estar situadas ocultas al fondo, se encontraba con la puerta tapada con dos piezas procedentes de una caja fuerte obstaculizando la entrada, que era preciso mover con una excavadora, conducta ilógica si el acusado pensaba que todos los elementos que se contenían eran mera chatarra comprada al peso e inservible, como declaró. Finalmente, el grupo electrógeno Himoinsa reseñado en el nº 4 del ordinal segundo de los hechos probados, estaba tapado por unos sacos y oculto con tierra y matojos encima.
b) una parte del material estaba embalado en las propias cajas de origen y como se dijo sin estrenar; otra parte se encontraba en evidente estado de uso, en tanto una buena cantidad había sido sustraído precisamente en el puente precedente. Otros de los efectos habían sido ya parcialmente desguazados para su aprovechamiento.
c) era abundante el número de efectos que ostentaban pegatinas externas y visibles indicativas de su titularidad.
d) las dos hormigoneras (nº 5 del ordinal segundo), en estado de uso, fueron necesariamente adquiridas sin documentación alguna, en tanto la mantenía en su poder su propietario.
e) la notoria y dilatada experiencia personal de Valentín en el negocio, en cuanto había sido condenado en tres ocasiones anteriores por delitos de receptación, como se comprueba al folio 176.
f) la cercanía e inmediatez temporal de un buen número de los robos ocurridos precisamente durante el puente de los festivos 1 y 2 de mayo, inmediatamente precedente, ya que el control policial tuvo lugar el lunes día 5 de mayo de 2008. Así se advierte en relación a las herramientas reseñadas en los números 2, 3, 7,10 14 y 30 del ordinal segundo de los hechos probados.
g) la circunstancia de que mientras se estaba llevando a cabo la inspección los agentes detectaron a dos personas que precisamente iban a vender a la chatarrería material recientemente sustraído (folio 246) a Roberto (folio 419).
h) el propio empleado de la chatarrería Segismundo declaró en la Guardia Civil (folio 288) que sospechaba la procedencia ilegal de algunas herramientas porque estaban nuevas, si bien rectificó esta declaraciones en la vista oral .
i) las explicaciones acreditadamente falsas sobre el origen de los efectos que proporcionó el acusado, que se analizarán después.
Por último, la consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo, 15 de junio y 28 de noviembre de 1990, 14 de abril de 1991, 31 de enero de 1994 ).
Se trata de un delito continuado, en cuanto se han acreditado una pluralidad de adquisiciones por parte de Antonio, dados los diferentes momentos cronológicos en que se produce la recepción de los efectos, dando lugar a la ejecución de un plan preconcebido, que ofendía a varios sujetos e infringía el mismo precepto penal, esencia del delito continuado (Sentencias de 7 de febrero y 10 de julio de 1990, 15 de enero y 12 de febrero de 1991, 3 de febrero de 1992, 22 de junio de 1993, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, 9 de febrero de 1996 y 11 de febrero de 2004 , todas ellas relativas a la figura de la receptación).
Es verdad que el hecho de obtener objetos procedentes de diversas acciones delictivas no supone necesariamente que se hayan recibido en momentos diferentes (Sentencias de 22 de marzo y 21 de abril de 1999 ), pero en este supuesto la continuidad delictiva se infiere con la seguridad necesaria no sólo del abundante número de maquinaria y herramienta de procedencia ilícita intervenida, que no es posible que fuera recibida toda ella conjuntamente y en un solo acto, sino además de las separadas fechas en que se producen las sustracciones, y del origen en muy distintas localidades, algunas fuera de Madrid, que hacen inviable la hipótesis alternativa. Además de lo dicho, el propio acusado reconoce en sus declaraciones las adquisiciones de los efectos en distintos momentos, y por otro lado documentalmente en relación al cable de la CTNE, respecto del que presenta unas facturas en fechas diversas (folios 53 y siguientes).
2. Los hechos declarados probados y realizados por Augusto son legalmente constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal .
A diferencia de los que sostiene la acusación, la Sala no encuentra datos suficientes para inferir con la seguridad necesaria que existiera un acuerdo entre Augusto y Valentín para el ejercicio y explotación de una empresa común. Al contrario, los datos objetivos conocidos indican más bien que el único dueño del negocio era Valentín , porque la sociedad "María Sánchez Galán SL" que ostentaba la titularidad formal del mismo, lo hacía desde 1994 y la administradora única era la esposa de Valentín ; tanto Valentín como su hija Julieta declaran y admiten que Valentín era el único responsable, y precisamente Valentín es quien tenía en su poder las llaves de las casetas cerradas. Por el contrario, las llaves de la furgoneta propiedad de Augusto y las del remolque cuyo uso tenía cedido estaban sólo en su poder. Finalmente, también el testigo Segismundo diferencia las actividades de Valentín y de Augusto .
Estos datos llevan a pensar que Valentín permitía a Augusto un uso transitorio y a título propio y personal de parte de las instalaciones de su negocio, dejándole aparcar la furgoneta y facilitándole el uso del remolque.
En estas condiciones, el único efecto ocupado e identificado como de origen ilícito en poder exclusivo de Augusto lo fue en el interior del remolque, que estaba cerrado con un candado cuya llave portaba en su poder dicho acusado. En su interior, entre otros efectos, se localizó un generador marca Mosa TS 180, que había sido sustraído junto a diversas herramientas el día 1 de mayo de 2008 después de fracturar la puerta de acceso al almacén que su titular Ignacio tiene en la C/ Los Jazmines, 141 de la localidad de Mejorada del Campo, cuyos datos figuran al folio 363. El robo se había producido en el mismo puente festivo inmediatamente anterior a los hechos, y el generador estaba oculto dentro del remolque, que al abrirlo tenía acumulada una gran cantidad de material inservible, y sólo cuando se retira se advierte la presencia del generador (foto nº 5 al folio 146). Por otra parte, el acusado carecía por completo de la documentación demostrativa de una adquisición lícita.
Es cierto que en la diligencia levantada por los agentes consta que dentro del remolque y de la furgoneta había otros elementos, que sin embargo no fueron concretamente reseñados, y dado que una buena parte de los efectos intervenidos no fueron reconocidos por persona alguna y se encuentran en depósito judicial, no es posible obtener seguridad sobre el hecho de si los restantes que fueron recogidos en la furgoneta y el remolque pueden ser los que no están reclamados.
3. Concurre en ambos acusados el subtipo agravado previsto en el art. 298.2 , relativo a la adquisición u ocultación de los efectos para traficar con ellos, concepto que se refiere a cualquier acto de comercio que genera un beneficio para el sujeto activo, pues como se dijo el ánimo de lucro es de inexcusable concurrencia.
La extensión e importancia cuantitativa y cualitativa del negocio de Valentín no requiere mayores precisiones. Respecto al acusado Augusto , el destino al tráfico del generador Mosa se desprende de la naturaleza de su actividad comercial, consistente en el traslado de maquinaria usada para su venta en Marruecos, y en la acumulación de efectos de los que disponía en el remolque y en su furgoneta.
4. La Sala rechaza la aplicación invocada por la acusación del art. 301.1 del Código Penal . Dicho precepto, que originariamente se refería a la adquisición de bienes con origen en un delito grave, fue reformado por la LO 15/03 suprimiendo la aludida exigencia de gravedad en el delito de origen. Se da a sí una situación de concurso de normas entre los citados artículos 298 y 301 , que con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 regla 1ª del Código Penal debe resolverse por aplicación del principio de especialidad, que lo es el art. 298 relativo al supuesto concreto de delitos contra el patrimonio y el orden socio económico.
TERCERO.- De dichos delitos se considera responsables en concepto de autores a los acusados Valentín y Augusto por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución derivan de la prueba documental incorporada las actuaciones, y a la que se hará concreta referencia a continuación, consistente en el atestado levantado, sustancialmente el reportaje fotográfico que contiene (folio 143 y ss.), en las copias de las denuncias formuladas en su día por los titulares de las herramientas o maquinaria relatando las circunstancias de su sustracción, y también en las facturas o documentación relativa a la adquisición de dichos elementos, en los casos en que sus titulares pudieron presentarla por conservarla en su poder; del informe emitido por el perito judicial tasando el valor de los efectos, explicado y ratificado en el acto de la vista oral; de las propias declaraciones prestadas por los acusados a lo largo de la causa, y de la amplísima prueba testifical desarrollada en el juicio oral, en primer lugar en las personas de los Guardias Civiles actuantes, de la esposa e hija de Valentín , del empleado de la empresa, y finalmente de todas las personas que reconocieron como propias algunas de las herramientas intervenidas.
Parte de los efectos intervenidos (un total de 60 herramientas y maquinaria, folios 66 al 68) fueron entregados a sus respectivos titulares en el propio establecimiento donde habían sido encontrados, pudiendo localizar los agentes a sus dueños en ese mismo momento gracias a que tenían incorporadas pegatinas con el nombre de los titulares. Y en la sede de la Guardia Civil en Tres Cantos, en fecha ya posterior, un total de 167, cuya relación literal y personas a quienes se les entrega figuran a los folios 477 al 485.
A) Como ya se dijo, la fuerza policial actuante procedió a la intervención de un total de 453 piezas de herramienta y maquinaria, y de 460 kilos de hilo de cobre quemado del utilizado por Telefónica. Se expone a continuación el detalle concreto de los supuestos contemplados en el escrito de acusación:
1. El generador marca Mosa TS 180 ocupado en el remolque matrícula N-....-N que utilizaba Augusto , sustraído junto a diversas herramientas el día 1 de mayo de 2008 del almacén de su titular Ignacio , fue reconocido (folio 363) gracias a unas soldaduras que le había practicado personalmente en la parte trasera del escape, a unos contrapesos que colocó en el carro y a una abrazadera del respiradero del motor. En la fotografía nº 5 (folio 146) se observa su situación dentro del remolque.
2. La cantidad de 460 kg. de hilo de cobre del utilizado por Telefónica S.A. para su actividad comercial de comunicaciones había sido adquirida por Valentín a distintas personas entre los días 22 de abril al 4 de mayo del 2008 (folios 53 al 62).
Existe seguridad plena de que el mencionado cable era propiedad de la CTNE, según expresó en la vista oral Eduardo , Jefe de de Mantenimiento de Planta Exterior de la compañía (folio 49), al tratarse de cables pareados, con un calibre de 0,64 y a la vista de los módulos; el aludido calibre sólo se utiliza en España por la CTNE. Añadió que no podía tratarse de cables de desecho, en tanto la compañía tiene contratadas a dos empresas autorizadas para su reciclado, y todos los fragmentos sobrantes se recogen y les son entregados. En el mismo sentido se expresó en el juicio el empleado de la compañía que se encargó de la recogida material del cable (folio 83), Marcos .
3. El rodillo apisonador con nº de serie 79440 (denuncia al folio 90), el pisón con nº de serie 4034770, el martillo percutor con nº de serie 173R, el generador con nº de serie 155890 y la radial Bosch con nº de serie 688012974 (denuncia al folio 88), todos propiedad de la empresa de alquiler de herramientas Casumair SA, fueron identificados por Luis Enrique gracias a la coincidencia de los números citados reseñados en las denuncias, y además el rodillo tenía una etiqueta con el nombre de la empresa.
4. El grupo electrógeno marca Himoinsa de color rojo, tapado por unos sacos y oculto con tierra y matojos encima como se advierte en las fotografías 10 y 11 (folio 149 ) incorporaba los datos relativos al teléfono de su titular, la entidad Eurosuministros S.L. El testigo Daniel declaró que conocía perfectamente la máquina y que comprobaron el número de serie; ciertamente, en la factura aportada al folio 96 no figura el aludido nº de serie, sin embargo relató que él simplemente llevó una autorización de la empresa para transportarlo, y que el gerente se ocupó de la documentación. En cualquier caso, y aunque dicha documentación no se encuentra en la causa, ya se dijo que constaban en el aparato los datos de la empresa titular.
5. Los dos camiones hormigonera con matrículas Y-....-YF y W-....-WS , propiedad de Ángel Daniel ; en su declaración en la vista oral expresó que tenía estacionados los camiones en un aparcamiento en Galapagar, que le fueron sustraídos en dos días distintos de febrero de 2008; que estaban en estado de funcionamiento, que la documentación la conserva en su poder, aclarando que además no se podían dar de baja al encontrarse embargados por la Seguridad Social. Cuando el citado testigo identificó los vehículos en la sede de la chatarrería hubo de renunciar a su traslado al encontrarse desguazados (folio 81).
6. Las herramientas sustraídas de un contenedor cerrado con un candado entre los días 14 y 17 de septiembre de 2007 en las obras que la empresa Vías y Construcciones realizaba en Tres Cantos (denuncia al folio 71), y otras sustraídas del 19 al 21 de marzo de 2.008 en la localidad de Pinto después de fracturar la ventana del servicio de la nave propiedad de Euroloc de Maquinaria S.L. (denuncia al folio 76). El testigo Moises declaró que había podido identificar parte del material por el nº de serie, pero en todo caso las herramientas estaban marcadas con pegatinas de la empresa y llevan troquelados los números que les asignan en la empresa para su identificación.
7. Cuatro radiales Bosch sustraídas entre los días 30 de abril al 2 de mayo de 2008 en la C/ Ribera del Sena de Madrid después de fracturar una de las ventanas y las puertas de tres almacenes, propiedad de Ferrovial Agroman (denuncia al folio 342 y 344; al folio 582 y ss, se encuentran las facturas). El denunciante Ángel Jesús explicó que las radiales tenían marcada con pintura indeleble el signo M30, al haber sido utilizadas en una obra anterior en dicha vía; reconoció otras herramientas (folio 580) que tenían marcas propias hechas en la empresa, ya que acudió una segunda vez con los carpinteros.
8. Los tres radiales y un generador sustraídos en mayo de 2008 en la zona de la Alameda de Osuna de Madrid en el local de obra de la empresa Ortiz Construcciones en el lugar reseñado, siendo su titular la empresa Alejandro Tato (folio 100). El dueño de esta última explicó que las herramientas tenían grabado el nombre de su empresa y el nº de teléfono.
9. Los tres taladros y el grupo de soldadura sustraídos el día 18 de marzo de 2008 a Enrique en su establecimiento de la C/ Sierra Salvada nº 26 de Madrid (folio 80), que éste no denunció en su día por razón de su antigüedad, aunque estaban en uso. Tenían marcadas sus iniciales AM.
10. Veintiuna chapas de acero, un pisón, dos cajas de herramientas, un juego de llaves combinadas y una engrasadora neumática sustraídos en la madrugada del día 5 de mayo de 2008 en Arganda del Rey a la empresa Excavaciones y canalizaciones Sandra e Hijos SL, subcontratada por la empresa Cobra; la denuncia está al folio 116, y al folio 118 figura la factura del pisón con nº de serie coincidente con el entregado. Además, un pistolete sustraído de la furgoneta matrícula 2006DSR el 31 de mayo de 2007 (denuncia al folio 119). El testigo Iván precisó que en las chapas de acero figuraba el nombre de Cobra.
Igualmente declararon en la vista oral Tomás , que formuló la segunda de las denuncias citadas (folios 119 y 510), y Benedicto , representante de Cobra.
11. Cinco bombas Adblue, cinco pistolas automáticas y una caja de herramientas sustraídas entre los días 23 al 26 de noviembre de 2007 a la empresa Alternativas Ecológicas Ingeniería Energéticas S.L. (denuncia folio 315). No sólo se comprobaron los números de serie en las facturas presentadas, sino que se trataba de material totalmente nuevo que se sustrajo en el interior de su propio embalaje. El testigo Hernan reconoció incluso las cajas de embalaje, en las que figuraban los datos de su empresa, en las fotografía nº 2 del folio 144, precisando qué elementos estaban en las cajas blancas y cuáles en la caja marrón.
12. La mulilla mecánica Viking VH540 sustraída el día 18 de abril de 2008 del vehículo F-....-FP propiedad de Torcuato (folio 319), y que al llevar colocada una pegatina del comercio en el que había sido adquirida por su titular ( Abilio ), permitió que la Guardia Civil llamara telefónicamente a dicho establecimiento dándose la casualidad de que Torcuato se encontraba en el mismo.
13. Las numerosas herramientas sustraídas a la empresa Grúas Peñarroya, que fueron reconocidas por Carlos Ramón (folio 321) en virtud del nº de serie del martillo Hitachi que aportó, y el generador por razón de una soldadura que le había realizado; las restantes piezas por trabajar a diario con ellas, manifestándose seguro de su titularidad.
14. El motosoldador marca Greimo sustraído del vehículo de la empresa que tenía en alquiler el mismo, y cuyo propietario es la empresa CIM Arrendamiento de Maquinaria S.L. Dicho motosoldador llevaba unida una pegatina grande con los datos de su titular, y otra más pequeña metalizada con las fechas de las revisiones. El testigo Cesar (folio 84), apoderado de CIM, explicó que había desaparecido de sus instalaciones de Loeches y que no se habían dado cuenta hasta que fueron llamados por la Guardia Civil, razón por la que no habían formulado denuncia; aportó además en el momento de su reconocimiento factura acreditativa de su titularidad en la que se hace constar el nº de serie del aparato.
15. La mesa de corte Sima sustraída a la empresa Ferrovial Servicios en las obras de la carretera M-45, tenía adherida una pegatina de identificación a nombre de su propietaria la entidad Maquirenta S.L. y figuraba además el número de flota, según declaró el testigo Lucio , cuyo reconocimiento obra al folio 334.
16. La caladora Felisati y la pistola de calor Dewalt propiedad de la empresa Montalín Instalaciones (denuncia al folio 337), fueron reconocidas por Araceli (folio 336) porque eran iguales la marca, modelo y color; expresó seguridad sobre su titularidad, explicitando que aunque vio otras herramientas que también coincidían los datos con las que les habían quitado, no las cogió por no reconocerlas.
17. El alargador, la radial Makita y el percutor Bosch, sustraídos el día 16 de mayo de 2006 de la furgoneta de Justino (denuncia al folio 339) los reconoció éste último porque el percutor llevaba la marca de la empresa, y la radial por usarla habitualmente; añadió que un compañero de su empresa ratificó el reconocimiento.
18. La radial AEG y el grupo de soldar Solter sustraídos el día 2 de febrero de 2008 del interior del local de Vidal (denuncia al folio 358), los reconoció porque los tenía desde tiempo atrás y los maneja con mucha frecuencia.
19. El taladro Hilti, el taladro batidor Bosch y la remachadora, sustraídos entre el 28 y 29 de febrero del furgón ....-JGW , propiedad de Benito (folio 361) los reconoció con toda seguridad como suyos porque a todos los taladros les hace tres hendiduras en la empuñadura para evitar confusiones en las obras a las que acude.
20. Un taladro de percusión Makita, un compresor 12-L Vento y una engletadora Legna, sustraídas a mediados del mes de febrero de 2.008 en San Fernando de Henares del vehículo X-....-XK propiedad de Jenaro (denuncia al folio 375). Dicho testigo reconoció las herramientas porque trabajaba diario con ellas, y concretamente a la engletadora le faltaba una pieza que él conservaba en su poder y que le instaló después de recuperarla.
21. La radial, martillo percutor y martillo perforador, todos de marca Makita, y un pisón, propiedad de la empresa Alki Herramienta S.A. que estaban arrendadas a la empresa Construcciones y Obras y que fueron sustraídas en la C/ Méjico, 14 de Madrid (denuncia al folio 104), que fue reconocida por Balbino , y llevaba además de un logotipo de su titular, el número de flota de alquiler troquelado en cada una (folio 103).
Igualmente el martillo percutor Makita y el equipo de fotografía Espectra también propiedad de Alki Herramienta S.A., sustraídos a clientes que las tenían en su poder en distintas obras en la localidad de Madrid, fueron reconocidos al folio 376 por Balbino por llevar un logotipo perteneciente a su titular, y además troquelado en cada una de ellas un número de flota de alquiler.
22. El compresor 3CV-100L, la miniamoladora Bosch, el grupo de soldadura Invertir, el cortatubos Lifelex y el taladro Bosch, sustraídas entre el 2 y el 3 de marzo de 2.008 en la localidad de Arganda del Rey del ....-DTS propiedad de Carlos Francisco (denuncia al folio 378). El testigo reconoció las herramientas por usarlas a diario y por las marcas que les pone; concretamente, el taladro tenía una raya pintada con spray rojo en el mango y también la radial estaba marcada.
23. La radial Bosch, las dos cajas de herramientas y el maletín de herramientas Wirsbo, sustraídos el día 29 de noviembre de 2007 en las Rozas de las casetas de material que Fomento de Construcciones y Contratas S.A. tenía instaladas en el lugar (denuncia al folio 392). Su titular es la empresa Albendea y Fernández S.L., y Claro Albendea Espada expresó que se trataba de herramienta marcada con cortes en cruz en los mangos.
24. Dos radiales y un taladro Bosch y un generador Honda, propiedad de la empresa Miravalles Electricidad y sustraídas entre el 10 y el 12 de marzo de 2007 en Arganda del Rey después de fracturar la puerta de entrada al local (denuncia al folio 408). Millán reconoció las herramientas porque trabajaba con ellas, y concretamente el generador tenía instaladas unas ruedas que compró para ponérselas.
25. Un generador Honda, un motocultor Briggs Stratton y una caja de herramientas, sustraídas a Ernesto entre el 16 y el 17 de septiembre de 2.005 en la finca que tiene en el término municipal de Belmonte de Tajo, y el día 2 de octubre de 2007 en la localidad de Valdemoro de su vehículo ....-CGZ (denuncias a los folios 410 y 411). Reconoció el motocultor por su estado y porque el manillar tenía una sola pletina; respecto a la caja de herramientas declaró que conocía el mago, y que el generador coincidía la marca.
26. El taladro Deweult y el maletín negro con cabezales, sustraídos entre el 9 y el 10 de abril de 2.008 en la localidad de Collado-Villalba del ....-KGLR , propiedad de Primitivo (denuncia al folio 418), que los reconoció por marcas que les había realizado.
27. El pisón marca Wacker sustraído el día 24 de abril de 2008 en Yuncler del vehículo 9903-CPY, propiedad de la empresa ICAD S.A., fue reconocido por Basilio (folio 421), que declaró haber sido avisado por el vendedor del aparato que lo identificó por su número de serie.
28. La radial y el taladro Bosch, sustraídas a Bruno entre el 6 y el 7 de febrero de 2.008 en la localidad de Velilla de San Antonio de su vehículo (denuncia al folio 424), y que los reconoció porque trabaja todos los días con ellos y conocía el estado de desgaste, los arañazos, etc.
29. El martillo picador Dewalt, sustraído en octubre del 2.007 de la obra de la C/ Mario Recuero 15 de Madrid. Tenía puesta una pegatina identificativa de su titular la empresa Rocar Mancha S.L., según declaró Baltasar , que lo identificó al folio 429.
30. Los martillos rotatorios sustraídos entre el 1 y el 4 de mayo de 2.008 en el Parque Capricho de Madrid de una de las casetas de maquinaria que su titular Mira Obras y Servicios S.L. tenía en el lugar, y que fueron reconocidos por Eulogio (folio 108) porque tenían sus marcas y además un enganche especial instalado por él.
31. El martillo percutor reconocido al folio 82 por Federico , cuyo propietario según constaba inscrito en la propia maquinaria era la empresa Alquiler de Maquinaria Sedano, y además contaba con el número de asignación interna, que comprobaron con su libro de registro.
32. El pisón Amman, tres transformadores, dos convertidores AFE 2000, y dos grupos de soldadura, propiedad de la empresa Macofer Alquileres S.A., reconocidos por Porfirio (folio 82) ya que constaban en toda la maquinaria intervenida pegatinas con el logotipo de la empresa titular, y con el nº de identificación de régimen interno. La primera noticia de la sustracción fue directamente recibida a través del aviso de la Guardia Civil.
33. El grupo electrógeno reconocido al folio 91 por Gabino , cuyo propietario según consta en las facturas aportadas a los folios 93 y 94 es la empresa Grupo Aliser S.A. La maquinaria tenía una serigrafía y pegatinas con los datos de su titular.
34. El nivel Pentax y el trípode Escobar de la empresa Ventor Ingeniería S.L., y que le fue sustraído a uno de sus empleados en fecha no determinada en la localidad de Aranjuez, reconocidos al folio 101 por Felicisima , que explicó que la empresa que se la había vendido proporcionó su teléfono a la Guardia Civil, pudiéndose comprobar en la factura obrante al folio 102 la coincidencia con el nº de serie del nivel, sin que el trípode llevara número por tratarse de un accesorio.
35. La bomba sumergible Tsurumi propiedad de la empresa Gómez Oviedo S.L. fue reconocida al folio 109 por Hipolito por coincidir el nº de serie con la factura obrante al folio 110.
36. Los dos pisones Lebrero y la bandeja Wacker propiedad de Minirent, reconocidas al folio 433 por Jose Manuel en virtud de las facturas aportadas y la coincidencia de los números de serie (folios 434 y ss).
37. Los tres radiales, la esmeriladora, los dos taladros, la alargadera, la máquina de lavar a presión, la caja de herramientas y el grupo de soldadura, sustraídos del taller de Víctor (folio 372 y 373), unos siete meses antes de los hechos, fueron reconocidos porque los tenía desde tiempo atrás y los maneja habitualmente.
B) No se toman en consideración los siguientes elementos alegados por el Ministerio Fiscal:
1. Dos generadores y tres agujas sustraídos en la noche del día 28 al 29 de abril de 2.008 en la C/ Castillo de Simancas de la localidad de las Rozas después de fracturar la puerta de acceso al almacén de la empresa de construcción Indepo SL, reconocidos por Eliseo (folio 364) por la sola circunstancia de que eran iguales.
2. Las herramientas reseñadas al folio 439 y reconocidas por Patricio como propias de la empresa Sabine ABS, y que estaban arrendadas a la entidad Abastos Reformas y Estudios Acústicos, en cuanto dicho testigo declaró en la vista oral que eran parecidas y se las dieron por lo que ponía en la denuncia.
C) Además de los supuestos analizados, prestaron declaración en el juicio oral las siguientes personas, que no han sido comprendidas en el ámbito del escrito del Ministerio Fiscal:
1. Darío , que reconoció un taladro Hilti modelo T5 (folio 295), porque le había practicado unas muescas con la radial para evitar confusiones. Le había sido sustraído del interior del vehículo ....FFK .
2. Santiago , que reconoció como suyo un generador Briggs Straton sustraído con otros efectos el día 15 de marzo de 2008 de su finca Vivero los Rebollos, sita en Cercedilla, tras forzar las cerraduras de la puerta de la oficina y una ventana, y la puerta del almacén (folios 312 y 313), por coincidir con su documentación, si bien esta no obra en la causa.
3. Apolonio , que reconoció como suyos una radial Bosch, un martillo Hilti y un compresor Axair, sustraídos entre el 18 y el 19 de abril de 2008 en Villa del Prado de su furgoneta Peugeot Y-....-F (folios 328 y 329), identificándolas porque estaba acostumbrado a trabajar con ellas.
4. Olegario , que identificó una caja de herramientas azul como propia, y que le había sido sustraída el 4 de abril de 2008 del interior de su vehículo G-....-GP , en Coslada (folios 330 y 331), y que expresó como fundamento del reconocimiento no sólo que la caja fuera igual, sino que contenía las mismas herramientas.
5. Ismael identificó un generador Honda y un martillo eléctrico Hitachi sustraídos el 23 de enero de 2006 de una caseta de obra que tenía instalada en la calle Plata del Polígono Industrial Gestesa de Loeches (folios 425 y 426), herramientas que marcaba con spray fluorescente.
6. Florian reconoció una compactadota Wacker con nº de serie 718204062, perteneciente a la empresa Alquileres Marchanos SL, aportando la factura en la que obraba dicho nº de serie (folios 431 y 432).
Si bien los hechos no propuestos por la acusación no pueden formar parte de la relación de los declarados probados, si son susceptibles de valoración conjuntamente con el resto del material probatorio. Como enseña la jurisprudencia, el principio acusatorio no tiene como finalidad proteger aspectos exclusivamente formales del procedimiento, sino que, además de proteger la apariencia de imparcialidad del Juez impidiéndole adoptar decisiones propias de la acusación, pretende evitar la indefensión del acusado, excluyendo la condena por hechos distintos de los que constituían el objeto de la acusación formulada contra él. Tampoco el derecho a ser informado de la acusación debe ser interpretado en el sentido de la apariencia puramente formal, sino en la comprobación de si, dentro del marco del proceso concreto, el acusado conoció adecuadamente el hecho del que se le acusó. (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 15 de junio de 1999 y 2 de mayo de 2006 )
D) La explicación de los hechos propuesta por Valentín con fines obviamente exculpatorios carece de credibilidad, a la vista de las menciones someramente expuestas al analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Cabe añadir las siguientes consideraciones:
a) Sostiene que simplemente compraba chatarra en bruto y al peso, y que ignoraba que hubiera en los lotes adquiridos herramientas en buen estado de uso. Es contrario a las reglas de la lógica que una persona se tome la molestia y afronte el riesgo de sustraer herramientas que están siendo utilizadas para después comercializarlas a precio de chatarra. Por otro lado, tal afirmación se demuestra rotundamente falsa a la vista de la ocupación de material embalado en sus propias cajas y con los datos identificativos de la empresa distribuidora, material que estaba además guardado en la caseta amarilla con especiales medidas de seguridad.
Por otra parte, la circunstancia de que numerosos efectos habían sido precisamente sustraídos precisamente durante el puente de los festivos 1 y 2 de mayo (como se dijo, herramientas reseñadas en los números 2, 3, 7,10 14 y 30 del ordinal segundo de los hechos probados) y de distintos lugares, excluye la hipótesis de que los efectos vinieran englobados en partidas de chatarra de gran peso.
Además, y como se dijo, al folio 246 de las actuaciones se constata que mientras los Guardias Civiles realizaban una inspección del negocio el 6 de mayo de 2008 accedieron dos personas, Juan Alberto y Dimas , que llevaban para vender un martillo Hitachi y un sierra de calar Bosch que habían sido sustraídos a Roberto el día 10 de abril de 2008 en Arganda del Rey (denuncia al folio 420), y que fueron identificados porque el martillo tenía cortado el cable y arreglado con cinta adhesiva roja.
b) Afirmó además en la vista oral que el material ocupado lo tenía desde hace años, y procedía de un negocio anterior, afirmación incompatible con las fechas en que fueron sustraídos la mayor parte de los efectos, a finales de 2007 y primeros meses de 2008, y buena parte el fin de semana anterior a la inspección policial.
c) La adquisición de los dos camiones hormigonera sin ninguna clase de documentación impide aceptar la explicación de que estaban de baja. Su conocimiento del negocio necesariamente le llevó a conocer su origen ilícito.
d) La conducta en relación al grupo electrógeno Himoinsa que estaba tapado por unos sacos y oculto con tierra y matojos encima, cuya presencia en el lugar dice que desconocía, esta rotundamente contradicha por las declaraciones de su hija Julieta que, tanto en la instrucción de la causa (folios 49 y 544) como en la vista oral, expresó que fue Roberto quien trasladó personalmente el generador al lugar donde estaba oculto con la excavadora.
E) En relación al acusado Augusto , son datos relevantes para concluir la adquisición del generador marca TS 180 con conocimiento de su origen ilícito los que ya se expusieron: el robo se había producido en el mismo puente festivo inmediatamente anterior a los hechos; el generador estaba oculto dentro del remolque, que al abrirlo presentaba gran cantidad de material inservible, y sólo cuando se retira se advierte la presencia del generador (foto nº 5 al folio 146), según declararon los Guardias Civiles, y finalmente, el acusado carece de documentación justificativa de su adquisición lícita.
CUARTO.- 1. Concurre en Valentín la circunstancia agravante de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , al haber sido condenado en Sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid el 9 de junio de 2004 , firme el 5 de noviembre de 2004, en la causa 3113/04, a una pena de 3 años de inhabilitación especial para la industria o comercio por un delito de receptación.
Dicha circunstancia atiende a la mayor culpabilidad del hecho, en el sentido de mayor exigibilidad; quién a sabiendas comete por segunda o más veces un hecho criminoso asume su culpabilidad con todas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes; el sujeto sabe y acepta el riesgo punitivo que deriva de su actuación, si no en la totalidad de los detalles penológicos, si en las líneas generales del mayor radio de su infracción, como cualquier otro componente de la culpabilidad abarcado por su dolo específico.
Como consecuencia de ello, el legislador considera y valora con mayor gravedad la persistencia en la delincuencia que la ocasional y aislada, en atención a los fines de prevención general y especial que caracterizan al derecho punitivo, y configura un instrumento de individualización de la pena que, a la vez, sirva para proporcionar un criterio de unidad razonable dentro de los márgenes que la ley concede al juzgador. La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 150/91 de 4 de julio , cuya doctrina aparece reiterada en la Sentencia 152/92 de 19 de octubre , ha declarado la constitucionalidad del entonces vigente art. 10 nº 15 del Código Penal en relación a los principios de culpabilidad, legalidad penal, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad de la pena y al principio non bis in idem; en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 19 de enero, 25 de febrero, 5 de marzo, 23 y 30 de abril, 12 de junio, 5 y 6 de julio, 12, 4, 23 y 29 de septiembre, 8, 24 y 28 de octubre, 29 de noviembre y 2 de diciembre de 1991, y 21 de enero, 7 de febrero, 9 y 10 de marzo, 14 de abril, 11 y 25 de mayo, 1 y 30 de junio y 1, 10 y 15 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre de 1992, 5 y 9 de febrero, 3 y 22 de marzo, 23 de abril, 19 de mayo, 4 de junio, 12 de julio, 2 de noviembre de 1993, 18 de febrero, 28 de abril de 1994, 27 de enero de 1995 y 6 de marzo de 2007 ).
2. En relación a la pena a imponer, se decide la máxima extensión en relación al acusado Valentín , tanto para la pena de prisión como para la de multa, dada la continuidad delictiva y la agravante de reincidencia; se atiende a la extensión e importancia del negocio, y desde el punto de vista de sus circunstancias personales, a la evidente peligrosidad que revela el hecho de contar con hasta tres condenas precedentes por delitos de receptación, lo que demuestra una evidente infravaloración del bien jurídico protegido, y una reducida eficacia de la finalidad de prevención especial de la pena. La cuota diaria de multa se determina a la vista de los elevados ingresos que revela la ocupación de una cartilla de ahorros con cifras superiores a los 600.000 euros.
Al acusado Augusto se le impone la pena mínima posible de un año de prisión, en cuanto tan sólo se ha entendido probada su intervención en una concreta operación.
El desarrollo del juicio oral puso de manifiesto que el establecimiento comercial denominado "María Sánchez Galán S.L." figuraba a nombre de la esposa de Valentín Caridad , que ostentaba la condición de administradora social. Sin embargo, Valentín se presentó como encargado y único responsable de toda la actividad comercial del negocio, lo que ratificaron tanto su propia esposa e hija, como el empleado del establecimiento. Valentín no sólo era el dueño, sino el verdadero administrador de hecho. Se advierte además, que la expresada sociedad se constituyó a nombre de Caridad en el año 1994, sin duda a consecuencia de la sentencia dictada el día 30 de abril de 1992, firme el 25 de noviembre de 1993 , que condenó a Valentín por un delito de receptación. Como consecuencia de lo dicho, procede decretar la clausura temporal del establecimiento pedida.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales por mitad
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión, veinticuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años y clausura temporal del establecimiento por tiempo de cuatro años; y a Augusto , como autor de un delito de receptación sin circunstancias, a las penas de un año de prisión, 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de dos años, debiendo abonar las costas procesales por mitad. Los efectos entregados en depósito a sus propietarios quedarán en propiedad definitiva de los mismos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
