Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 233/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación faltas nº 233/2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja (juicio faltas nº 233/2009)
SENTENCIA Nº 476/10
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de 2010.
Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la condenada doña Agustina , y apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante doña María Angeles .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Queda probado y así se declara que el día 16 de diciembre de 2.008 María Angeles llego a su domicilio después de pasear al perro, y cuando estaba subiendo las escaleras, se encontró con la hija y la nieta del vecino de abajo, Agustina y Rosana , que salían de la vivienda, momento en el que Agustina se dirigió a María Angeles diciéndole : " eres una guarra igual que tu perro, y tienes la escalera muy sucia" contestando entonces María Angeles que: "la guarra era ella", refiriéndose a Agustina . Que María Angeles continuo subiendo las escaleras, y al ver Agustina que no le hacia caso subió tras ella, le estiro del pelo y se enzarzaron en una pelea, interviniendo entonces Rosana , que empujo a María Angeles ya que toda la fuerza la dirigió contra esta, para separar a ambas, a consecuencia de la cual, María Angeles resulto con lesiones, que según consta en el Informe medico de sanidad emitido por el Medico Forense en fecha 9 de junio de 2.009 y obrante en las actuaciones, consistieron en contusión nasal y crisis de ansiedad de las que preciso para su curación 7 días de los que uno de ellos resulto impeditivo para sus tareas habituales, y 6 días no impeditivos, no quedándole ninguna secuela.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustina y Rosana como autoras de una falta de lesiones, prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa y que por vía de responsabilidad civil, Agustina y Rosana indemnicen conjunta y solidariamente a María Angeles en la cantidad de 240 euros, por los 7 días que resulto lesionado de los cuales 1 día resulto impeditivo y 6 días no impeditivos todos ellos fueron impeditivos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustina como autora de una falta de injurias prevista y penada en él articulo 620.2 a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.
Y condena a ambas en las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la condenada antes citada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en error en error en la valoración de la pena que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnaron el recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Advierte el Ministerio Fiscal que el recurso está interpuesto fuera de plazo, y así es, pues que se formula en 31 de marzo cuando la última notificación, a la parte recurrente, es de fecha 22 de marzo. Con todo, no consta la notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal, y debe por ello darse por buena la fecha del escrito de recurso como cualquier otra.
SEGUNDO. Se trae a colación con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, A 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 , y es doctrina constante de dicho tribunal, que: "El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos".
Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : "Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material.
Con todo, es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe advertirse que es la misma apelante señora Agustina quién reconoce haber insultado a la denunciante, y que si ambas condenadas niegan haber golpeado a la denunciante, el resultado lesivo queda objetivado mediante prueba pericial médico forense, acta al folio 30 de la causa, que corrobora lo que la denunciante declara y desmiente la versión exculpatoria de la condenada recurrente y la de aquella que se aquieta a la sentencia, pues nada permite atribuir a las lesiones sufridas por la denunciante origen distinto al que ésta les atribuye, cuando la refriega con las denunciadas es algo que estas mismas admiten.
El recurso debe desestimarse por tanto con la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que se sostiene por la señora Agustina contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
