Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 220/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100751


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00476/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 220/2011

Juicio Oral nº 142/07

Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 476/2011

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Celsa y Marcelina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de octubre de dos mil diez por el Sr. Juez sustituto de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- La presente causa se incoó por auto de fecha 30 de marzo de 2005, y, acordada la continuación por los trámites previstos para el procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de coacciones tipificado en el artículo 172.1º párrafo 2º del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores doña Celsa y doña Marcelina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada una de ellas la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Presentados por las representaciones procesales de la Sra. Celsa y Marcelina sendos escritos de defensa fue remitida la causa por el Juzgado de Instrucción y repartido el procedimiento a éste Juzgado y quedó a la espera de señalamiento por la pendencia de procedimientos, señalándose finalmente la vista oral, a la que comparecieron el Fiscal y las acusadas, debidamente asistidas por el Letrado Sr. Mohedano Medina.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y, tras la emisión de sus respectivos informes, y el uso de la última palabra por las acusadas, se declararon los autos conclusos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a doña Celsa , ya circunstanciada, y a doña Marcelina , también circunstanciada, como autoras personalmente responsables de un delito de usurpación del artículo 172.1 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma mo es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados, al que se ha de añadir, que la defensa calificó los hechos en escritos presentados el 14 y 16 de febrero de 2007, siendo la siguiente resolución el auto convocando a juicio de fecha 18.02.10.

Fundamentos

PRIMERO .- Las recurrentes fundamentan la apelación por tres motivos comunes: en primer lugar la prescripción del delito.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que "La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 "la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal". Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa, se desprende que la última actuación relevante fue el escrito de defensa fechado el 16 de febrero de 2007, por lo que este es el dies a quo, y la siguiente resolución relevante es el auto señalando fecha de juicio el 18.02.10, transcurrido el plazo de prescripción de tres años, al ser un delito subsumible en el tipo penal del art. 172.1 CP , con pena que no supera los tres años de prisión, siendo su plazo de prescripción, antes de la reforma de operada por la LO 5/2010, tres años. Por lo que se ha de estimar el recurso, y revocar el pronunciamiento condenatorio al haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO.- La estimación del primero de los motivos de recurso, determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos invocados.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Celsa y Marcelina contra la sentencia dictada el 26 de octubre de dos mil diez en el Juicio Oral nº 142/07 por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma acordando en su lugar que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celsa y Marcelina de los hechos enjuiciados, al haber prescrito la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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