Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 370/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 370/2010-RP
JUICIO ORAL Nº 183/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
SENTENCIA Nº 476/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Rosa Nuñez Galán
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil once
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de dictada en fecha 15 de septiembre de 2009 , aclarada por auto de fecha 1 de junio de 2010 , a su vez aclarado por auto de fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 183/2006 , seguido por un delito contra la propiedad industrial, contra Doña Serafina , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, así como por las representaciones procesales de las acusaciones particulares, Guccio Gucci,S.A., Sporloisirs,S.A., Tommy Hilfiger Licensing Joint Internacional Services L. B.V , Yves Saint Laurent, Burberry, Limited, Lois Vuitton Malletier, L'Oreal, S.A., Lancome Parfums et Beauté & Cie S.A., G.A. Modefine,S.A., The Polo Lauren Company L.P y Festina Lotus, S.A, que a su vez se adhiere al resto de los recursos interpuestos, siendo impugnados por el Procurador D. Marco A. Labajo González, en representación de la referida condenada en la instancia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Ana Rosa Nuñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha 15 de septiembre de 2009 sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Único.- Probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 19-12-04 por agentes de la Policía Local se practicó una diligencia de entrada y registro en el establecimiento de venta de ropas "Carlos" sito en la C/Santa Ana 4 de Madrid, regentada por la acusada Serafina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la cual se ocuparon las siguientes prendas que imitaban a las originales:
Luis Vuitton Mallester (772 un)386.000 euros,
Cacharell (17 un) 765 "
Burberry Limited198.946 "
Christian-Dior Couture,SA (808 un)202.000 "
Gucci o Gucci S.A. (14 un) 1.540 "
Yves Sain Laurent (148 un) 11.840 "
Rochas (240 un) 13.200 "
Lotus (142 un) 21.300 "
Armani (141 un) 8.940 "
Elizabeth Arden (186) 7.998 "
Carolina Herrera 4.500 "
Dolce & Gabanna (46 un) 4.150 "
Moschino (7 un) 280 "
Timberland (246 un) 14.268 "
Fumarel (52 un) 2.600 "
Gyvenchy (35 un) 1.350 "
Hugo Boss (604) 30.200 "
Ralf Laurent (241 un) 169.112 "
Kenzo (191 un) 8.595 "
Issey Miyake (89) 5.340 "
Rolex (2 un) 8.000 "
Adidas (339 un) 19.662 "
Lacoste (774 un) 43.120 "
Nike (246 un) 11.808 euros
Quiksilber (19 un) 950 "
Viceroy (380 un) 254.400 "
Calvin Klein (169 un) 10.985 "
Clinique Happy (453 un) 25.368 "
Versace (344 un) 120.400 "
No consta probado que la acusada conociera el carácter fraudulento de su actuación."
FALLO: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Serafina del delito contra la propiedad industrial del art. 274 del Código Penal y del delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, así como por los Procuradores Doña Mª Teresa Rodríguez Pechin, Doña Isabel Campillo García, Don Anibal Bordillo Huidobro, Don Santos Gandarillas Carmona, Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, Doña Mª Carmen Ortiz Cornago, en representación de las respectivas acusaciones particulares, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por la representación procesal de la condenada en la instancia; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista.
TERCERO.- Admitidos los recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo la representación de Dª Serafina , y cumplido el trámite, se elevaron los autos a esta Sección de esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia si bien debe añadirse:
1º Donde dice: "se ocuparon las siguientes prendas que imitan las originales" debe decirse: "se ocuparon diversas mercancías que imitaban las originales"
2º Debe añadirse entre las mercancías ocupadas 137 unidades de productos de perfumería con falsa marca "Lancôme"
3º Donde dice Armani 141 debe decir 131 unidades.
4º Donde dice Ralf Laurent 241 debe decir 374 unidades.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 15 septiembre 2009, se dicta sentencia por la que se absuelve a Serafina de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del Código Penal, posteriormente aclarada en autos de fecha 1de junio del 2010 y de 23 junio 2010 .
Contra esta resolución se alza en apelación las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, en concreto recurre la representación procesal de Guccio Gucci, SPA, de Sporloisirs S.A.,Tommy Hilfiger Licensing, Joint Internacional Services L. B.V e Ives Saint Laurent, de Burberry Limited, de Louis Vuitton Malletier, de las mercantiles LOreal S.A, Lancôme Company L.P., et Beauté & Cie SA Modefine S.A. y The Polo Laurent Company LP y de Festina Lotus SA, quien se ha adherido expresamente a los recursos apelación interpuestos por todas partes, incluido el interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Las siete acusaciones y el Ministerio Fiscal coinciden en alegar el error en la apreciación de la prueba, la falta de interés de la Juzgadora, a quien se le han anulado anteriormente por falta de motivación dos sentencias y aún así en la tercera, recoge tan sólo los hechos probados que se contenían en la primera resolución, sin incluir aquellos que fueron posteriormente aclarados en un auto de 21 mayo 2007 en la que se salvaban algunos extremos como 137 unidades de productos de perfumería con falsa marca Lamcôme que habían sido obviados.
Ahora bien, lo cierto es que si bien todas coinciden en destacar la errónea valoración de la prueba, la deficiente técnica de la resolución y la inaplicación del artículo 274 del Código Penal , lo cierto es que ninguna de ellas solicita la nulidad de esta última resolución de fecha 15 septiembre 2009 y posteriores autos de aclaración.
Como anunciábamos, este Tribunal ya tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 marzo 2007 y posterior recurso de aclaración de 21 mayo del mismo año, dictando la Sentencia número 1015/2007 de 20 noviembre 2007 y acordando la nulidad de la misma por falta de motivación. De nuevo la Sección Séptima bis con fecha 2 abril 2009 en la Sentencia número 169/2009 resolvió el recurso de apelación planteado por las acusaciones y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Juzgadora de fecha 25 marzo 2008 anulando de nuevo la misma y señalando que: "Analizadas las actuaciones, se advierte que la sentencia dictada en primera instancia no alude, ni argumenta, porqué no tiene en cuenta el resultado de las pruebas testificales practicadas en las personas de los agentes de la Policía Municipal números NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes intervinieron en el decomiso de los efectos intervenidos en la tienda de la acusada y ofrecen una versión respecto a la disposición, ubicación y categoría de los efectos que se vendían en el establecimiento que no se tiene en cuenta por la Juez de instancia. Lo mismo ocurre en cuanto las testificales que Florinda y Benjamín , quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos. Tampoco se menciona el resultado de la documental practicada, considerando suficiente el documento aportado en el plenario por la defensa, el cual no se ha contrapuesto con el número y categoría de efectos intervenidos que pudieran traer causa directa de la invocada compra, a la vista del detalle de efectos intervenidos (folio 5 a 21 de las actuaciones). Como ya expuso la Sección Séptima en la reiterada sentencia, el principio "in dubio pro reo" no puede aplicarse cuando no se analizan las pruebas practicadas."
En la tercera Sentencia dictada con fecha 15 septiembre 2009 y posteriores autos de aclaración de fecha 1 y 23 junio 2010 , se contienen los mismos errores de aquélla dictada inicialmente el 19 marzo 2007 , no recogiéndose la existencia de 137 unidades de productos de perfumería con falsa marca Lamcôme que fueron intervenidos, así como otros errores que fueron puestos de relieve por otras acusaciones en relación a mercancía intervenida, que fueron aclarados mediante auto de 21 mayo de 2007, que además acordó la destrucción de la mercancía, reproduciendo también la misma argumentación jurídica por la que entiende que la acusada no tenía conocimiento de que las prendas, relojes y perfumes imitaban a las originales, valorando su declaración y la de su hijo, la documental aportada por la acusada, para concluir que "no tenía porqué conocer que se trataba de marcas falsificadas. Ello es lo que ha llevado a no considerar probado el elemento subjetivo indicado, procediendo la libre absolución en virtud del principio in dubio pro reo".
Añade ahora una nueva motivación que no contenía las anteriores resoluciones del siguiente tenor: "Es cierto que la imputada lleva, según su propia manifestación, ejerciendo la profesión de comerciantes desde hace años. Pero no consta que se dedique a la venta especializada de productos de marca, sino por el contrario se trata un establecimiento de saldo y a bajo precio. Por tales razones no tiene porqué suponerse que tenga pleno conocimiento de las vicisitudes de dicho comercio y de las operaciones que realizan determinadas marcas para sacar a la venta sus mercancías cuando éstas no han llegado a ser adquiridas por su clientela habitual, siendo así que, según señala, los productos los adquirió en lote y a un precio unitario, siendo el real muy variado en cada caso, difícil por tanto de repartir por unidad en un primer momento. Partiendo de lo anterior, igualmente podría la acusada pensar que su origen no es la falsedad, sino la comisión de un delito contra la propiedad, lo que llevaría a imputarle un delito de receptación por iguales razones. Esto es, las pruebas relativas a la ocupación de los efectos de tantas marcas conocidas en su poder pueden ser un indicio, pero no acredita, por lo señalado, por sí solo que conociera su falsedad, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria sin necesidad de seguir analizando más pruebas en la forma que se pretende por la Acusación Particular ya que no se trata de analizar todas y cada una de ellas de forma automática, sino siempre siguen un curso lógico. En este caso sí que ha conducido a deducir la existencia de dudas, con independencia de que no se esté conforme, se recurra o se revoque la misma, ya que son claros los argumentos seguidos para llegar al resultado absolutorio."
Por ello, se comparta o no los argumentos vertidos en la resolución impugnada la misma debe ser confirmada, primero porque no sea interesado la nulidad por ninguna de las acusaciones (artículo 240 LOPJ ) y, segundo, porque deficiente o no, se ha realizado una valoración de prueba personal para llegar a entender que la acusada, no conocía la falsedad de los productos que vendía y a tenor de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional no es posible la revocación de una sentencia bajo estas premisas.
SEGUNDO.- Al hilo del anteriormente expuesto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, partiendo de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que "Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)".
En el presente supuesto, la pretensión de los recurrentes no es la de la modificación de los hechos probados de la sentencia, pero si una distinta valoración de la prueba en perjuicio de la acusada, sin que se oiga a la misma, a los testigos y al perito.
Por todo ello, tal y como hemos venido anunciando, la sentencia no puede ser revocada, ya que la conclusión absolutoria la alcanza la Sentenciadora no a través del examen de una prueba documental, sino con la valoración precisamente de una prueba de carácter personal.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las represtaciones procesales de las compañías Guccio Gucci,S.A., Sporloisirs,S.A., Tommy Hilfiger Licensing Joint Internacional Services L. B.V , Yves Saint Laurent, Burberry, Limited, Lois Vuitton Malletier, L'Oreal, S.A., Lancome Parfums et Beauté & Cie S.A., G.A. Modefine,S.A., The Polo Lauren Company L.P y Festina Lotus, S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR la misma, declarando. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Remítanse los autos originales junto con certificación de la presente al Juzgado de origen.
Siendo firme esta Sentencia, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Rosa Nuñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
