Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 144/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100298


Encabezamiento

SENTENCIA

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2011.

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Da Francisca Soriano Vela, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas 169/09 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane y habiendo sido partes, de la una y como apelante Da Evangelina y de la otra y como apelado Da Pilar ejercitando la acción el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas,con fecha 14 de septiembre de 2010, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DNA. Evangelina , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.p , sobre la persona de Dna. Pilar , a la pena de treinta-días multa, a razón de seis euros/día, con un total de 180 euros, quince días de privación de libertad para el caso de impago, que podrá cumplirse mediante localización permanente, debiendo indemnizarla en la cantidad de 2.430 euros, así como abonar la mitad de las costas que la tramitación de este juicio hubiera causado;

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DNA. Pilar , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.p , sobre la persona de Dna. Evangelina , a la pena de treinta-días multa, a razón de seis euros/día, con un total de 180 euros, quince días de privación de libertad para el caso de impago, que podrá cumplirse mediante localización permanente, debiendo abonar la mitad de las costas que la tramitación de este juicio hubiera causado."

SEGUNDO: Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2.009, sobre las 02:45 horas, en la Plaza del Retamar en la localidad de Los Llanos de Aridane, Dna. Evangelina empujó a Dna. Pilar tirándola al suelo y le aranó la cara. Cuando Dna. Pilar se levantó, arrojó una silla a Dna. Evangelina que le alcanzó en el abdomen.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, Dna. Pilar sufrió lesiones iniciales consistentes en heridas por aranazos en la cara, contusiones, que curaron tras la primera asistencia médica, en 15 días, de los cuales 3 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Como secuelas tiene perjuicio estético ligero dado por cicatrices lineales en cara, una de 2 cm en mejilla derecha, dos cicatrices paralelas de 5 mm en pómulo izquierdo, cicatriz de 5 mm en párpado inferior de ojo derecho.

Dna. Evangelina sufrió lesiones consistentes en contusión abdominal y en antebrazo izquierdo, precisando para su curación, tras la primera asistencia médica, 2 días, de los cuales 1 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales."

TERCERO:Que impugnada la sentencia,se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de la apelación para el día 15 de septiembre de 2011.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Los Llanos de Aridane, de fecha 14 de septiembre de 2010 Da Evangelina , recurso que se fundamenta en síntesis en una errónea valoración de la prueba, por entender que no existen suficientes elementos incriminatorios que acrediten la realidad del hecho delictivo, aduciéndose que existe una enemistad manifiesta por motivos familiares, limitándose la apelante a defenderse de la agresión, siendo corroborada su versión por los testigos.

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral.

Hay que significar que la victima o perjudicada de un delito o falta es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990 , 18 de Diciembre de1991 , 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 , 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ).

Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe anadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.

No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).

El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos , lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).

SEGUNDO.- El Juez "a quo" contó con el testimonio de la víctima, quién relató lo sucedido, corroborados con datos objetivos de carácter periférico, parte de lesiones e informe del médico forense y, a través de la inmediación llega a una convicción, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que existió prueba de cargo, válidamente obtenida de claro signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se alega también por la apelante que se limitó a defenderse, por lo que se alude a una legítima defensa, la que no puede apreciarse como eximente completa, o incompleta, ni como simple atenuante, no sólo porque ninguna referencia se hizo en el momento procesal oportuno, sino que, además, vistas y examinado lo actuado en modo alguno concurriría.

Al impugnar el recurso Da Pilar , solicita en el suplico de su escrito la confirmación de la condenada la apelante, y su absolucción, la que no procede al haber quedado acreditados los hechos a ella imputados, pero es que bien pudo recurrir la sentencia en el plazo preclusivo, y transcurrido dicho período legal, no podrá formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acreditarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Da Evangelina contra la referida sentencia de fecga 14 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Los Llanos de Aridane la cual confirmo, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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