Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 302/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0006284
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 302/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 52/2010
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 de Xativa
Procedimiento: P.A. 47/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª .Verónica Gutiérrez
SENTENCIA Nº 476/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000052/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Franco .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Franco , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ENRIQUE MACHI MACHI y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO CLIMENT ESTEVE; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Queda acreditado, y así se declara el acusado Franco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia en fecha 15 de noviembre de 2007 dictada en el seno del procedimiento 329/07 , en virtud de la cual fue condenado como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 153 del Código Penal , entre otras a la pena de nueve meses de prisión y prohibición de aproximarse a Otilia a una distancia inferior a 300 metros durante dos años. Dicha pena se iniciaba en fecha 15 de noviembre de 2007 y finalizaba el día 20 de julio de 2009, a tenor de la liquidación practicada en el procedimiento ejecutoria seguida en el indicado Juzgado al número 361/07, la cual fue notificada en forma al acusado, estando dicho procedimiento archivado , acordada la remisión definitiva de la pena de prisión.
El día 23 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 00.10 horas, el acusado conduciendo un vehículo blanco, conociendo el contenido de la sentencia referida con anterioridad , y quebrantando por tanto una resolución judicial, se personó en la CALLE000 número NUM000 de Xátiva, donde residía la perjudicada Dª Otilia , y deteniendo el vehículo a la altura de la puerta de dicha vivienda, dijo en voz alta "todos los que vivís en esa casa vais a morir", marchándose inmediatamente del lugar.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Franco como autor penalmente responsable de un DELITO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el Art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años. Prohibición de aproximarse a Otilia , a su domicilio, lugar de trabajo o sitios habitualmente frecuentados por ésta, durante tres años y de comunicar con ella por igual periodo de tiempo
Pago de costas procesales.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado Instructor de la causa a los fines procedentes.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Franco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Único: Se vierten en el recurso las dudas que han despertado defensivamente las declaraciones testificales sobre la ubicación espacial que ocupaba una de las testigos en el momento de los hechos, y se pretende que con este sólo argumento se cuestione toda la prueba practicada, negando credibilidad a los testigos en su conjunto y determinando la absolución del acusado. En el recuso no se dice nada más relacionado con el resto de la prueba.
Obviamente la falta de claridad acerca de la posición ocupada por la Sra. Celsa no invalida la contundencia y eficacia de los otros testimonios ni del suyo propio. En todas las declaraciones de cada una de las partícipes hay un elemento común, el de que Doña Celsa estaba en el lugar de los hechos, sea al principio o llegando en el transcurso del mismo. Las diferencias están en los matices, para la victima estaban comiendo pipas las dos desde el principio y para las otras dos Doña Celsa llegó a comer pipas cuando el acusado ya estaba abandonando el lugar, quedándose juntas a partir de entonces y yendo las dos a denunciar o comparecer ante la policía. Lo cierto es que la mencionada testigo en cuanto compareced ante el juez aclara las cosas y se desmarca de una parte de la denuncia, pero sin negar que estuviera en el lugar y que viera en él al acusado. No hay pues ninguna razón para dudar de sus manifestaciones, avaladas por la iniciativa de ofrecer la exacta versión de lo que ella presenció y oyó, tanto en lo que perjudica como en lo que beneficia al reo. Las diferencias sobre el lugar que ocupaba pueden deberse precisamente a que estaba en movimiento y dependiendo del momento referente en el que se hable tendría distinta ubicación, o bien simplemente a olvidos de las deponentes en detalles que no llaman la atención en el instante de los hechos, centrada la vigilancia en la conducta del acusado.
Lo importante es la coincidente declaración en la presencia del acusado, sus palabras oídas por una testigo, que dan contenido y finalidad a dicha presencia, y la destrucción de la coartada ofrecida con el apoyo de la testifical del sobrino, que en el acto de la vista ha venido a declarar la compatibilidad de horarios y su invalidez como sostén de la versión exculpadora, nada de lo cual discute siquiera el apelante en el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Machi Machi, den nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia nº 416/11, de fecha catorce de junio de 2011, dictada por el juzgado de Lo Penal nº 15 de valencia, con sede en Alzira, en el Juicio Oral nº 52/10 -B.
SEGUNDO: Confirmar dicha resolución.
TERCERO: Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
