Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 537/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIA DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 537/12

Juicio de Faltas nº 148/11

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 11 de Octubre de 2012.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Sr. Carlos José contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 148/11.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"UNICO: Sobre las 11:30 horas del día 22 de enero de 2011, la motocicleta Hyosung Comet 650, matrícula ....-NFT era conducida por Carlos José por la carretera N-340, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 1.088, dentro del término municipal de L'Aldea, encontrando retención, se incorporó al arcén, en un tramo resbaladizo por la existencia de gravilla, adelantando a varios vehículos que se encontraban parados por dicha causa, momento en el que el vehículo Open Vectra, matrícula .... DMS , propiedad de Maribel y que era conducido por su padre, Agapito y asegurado por la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, puso el intermitente con intención de hacer un giro a la derecha, sin llegar a hacer la maniobra ni invadir el arcén, motivo por el que Carlos José , al ver tal indicación, perdió el control de la motocicleta a causa de la gravilla que se encontraba en el pavimento, cayendo posteriormente sin que existiera colisión alguna entre ambos vehículos.

Carlos José , de 28 años de edad en el momento del accidente, sufrió fractura de clavícula derecha y contusión a nivel de dedo de la mano derecha con entorsis evolucionada a artritis postraumática a este nivel, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, y 82 días para su curación, siendo 75 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas perjuicio estético ligero valorado en 1 punto, así como artrosis postraumática y dolor en la mano, valorada en 1 punto, así como daños en su motocicleta presupuestados en 1.986,80 euros."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Agapito de la falta de lesiones por imprudencia la que venía siendo imputado, y a la Compañía Aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS en su condición de responsable civil directo y a Maribel , en la de responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas procesales, con expresa reserva de cuantas acciones civiles puedan corresponder al perjudicado.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, así como del CD, de la grabación de la vista celebrada el 23 de febrero de 2012 y dese traslado al Ministerio Fiscal por si considerase que la conducta de D. Ceferino fuera constitutiva de un presunto delito de falso testimonio."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don. Carlos José , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" y del Sr. Agapito se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, el Letrado Don. Carlos José interpone recurso de apelación solicitando la condena Don. Agapito como autor de una falta de lesiones imprudentes ex art. 621 del Código Penal , así como la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "PELAYO" con las correspondientes consecuencias penales e indemnizatorias. Frente a ello se alza la representación de la citada aseguradora y del Sr. Agapito , interesando la confirmación de la referida sentencia.

Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

La STC 256/07, de 17 de Diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de Junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de Marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de Febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de Septiembre , FJ 2).

Esta es la perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular, abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por la Juez de instancia para no considerar probado que la conducción del Sr. Agapito fuera negligente y causante de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos José el día 22 de Enero de 2011.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el apelante basa su pretensión revocatoria en la errónea valoración de la prueba. Considera, en esencia, que resulta innegable la imprudente conducción del Sr. Maribel al obviar las obligaciones que como conductor le incumbían, sin que la conducta del denunciante fuera en ningún sentido reprobable, desde el momento en que conduciendo reglamentariamente su motocicleta por el arcén, dado que lo hacía para no entorpecer la fluidez del tráfico ante la retención existente, se vio sorprendido por el vehículo a cuyo volante circulaba el denunciado, que se introdujo en el arcén inopinadamente sin cerciorarse previamente de que nadie circulaba por el mismo, colisionando con la motocicleta y provocando la caída del motorista. Por ello, continúa, fue el denunciado el infractor de las normas de cuidado ocasionando unas lesiones perfectamente reprochables desde el punto de vista penal.

Para fundamentar su pronunciamiento absolutorio, la Juez de instancia toma en consideración las propias manifestaciones del denunciante, que admitió el hecho de haber optado por circular por el arcén de la derecha debido a la cada vez más reducida velocidad a la que circulaban los vehículos que ocupaban la vía. Completa la valoración del cuadro probatorio con la declaración de los agentes intervinientes, quienes ratificaron, a presencia judicial, y con fundamento en las manifestaciones tanto de denunciante como de denunciado, que aquél les manifestó haber reconocido circular por el arcén, adelantando por la derecha a los vehículos retenidos, así como que el vehículo del denunciado no llegó a golpearle. Añadieron los agentes, afirmándolo con rotundidad, que no hubo colisión, y así lo apreciaron tras examinar in situ los vehículos, en los que no detectaron signos de golpes ni traspaso de pintura de uno a otro. Finalmente, y apurando el análisis de la prueba personal, la Juez pone en duda la única prueba de cargo que vino a practicarse en la persona de Ceferino , hasta el punto de acordar en la sentencia la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio, en tanto que la aseveración realizada por el referido testigo, acerca de haber visto colisionar el vehículo con la motocicleta, del todo confrontada con la de los agentes, que aseguraron lo contrario, vino acompañada de otra afirmación, como la de haber dado su número de teléfono el testigo a un acompañante del denunciante, siendo que los agentes, que en el lugar de los hechos preguntaron por la existencia de testigos presenciales, no obtuvieron ninguna información acerca de que alguien hubiera visto el siniestro y hubiera proporcionado su número de teléfono ni al denunciante ni a nadie que estuviese en su compañía, resultando sorprendente a la Juez que ni siquiera el referido testigo pudiera dar cuenta, aunque fuera aproximada, del momento en que recibió la llamada para asistir al juicio como testigo.

De este modo, valorando en conjunto la prueba practicada, extrae la Juez la conclusión de que el accidente se debió a la pérdida de control del conductor de la motocicleta, que, conduciendo antirreglamentariamente por el arcén derecho, al advertir que el conductor del vehículo, que no llegó a invadir el arcén, accionaba el intermitente para anunciar su intención de girar hacia la derecha, perdió el equilibrio y cayó con la motocicleta al suelo, favoreciendo tal situación la existencia de gravilla en la calzada, sin que en ningún momento la moto y el turismo llegaran a colisionar.

A la vista de todo lo expuesto, afirmar la infracción de deberes de cuidado, y más con relevancia penal, en tanto que debe acreditarse en términos de certeza suficientemente aproximativa, resulta de todo punto imposible en el concreto caso que nos ocupa, en el que, a la vista de las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, se llega a la conclusión de que no existió conducta reprochable en la conducción del denunciado.

Las condiciones de producción del resultado que se describen en la sentencia de instancia, de conformidad a una inobjetable racionalidad valorativa, apuntan, de contrario, a que la causa relevante del accidente debe encontrarse en la propia conducta del denunciante.

La conclusión sobre la ausencia de prueba suficiente de incumplimiento de deberes de cuidado penalmente relevantes por parte del Sr. Agapito , resulta sólida, y por ello, debo compartir, como Juez de apelación, la conclusión de no culpabilidad contenida en la sentencia de instancia, que considero ajustada a las reglas de la lógica, la razón y la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante, razones todas ellas por las que se reputa procedente la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don. Carlos José contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 148/11, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo

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