Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 116/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 476/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100415
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell. P.Abreviado nº 76/11
Rollo de Apelación nº 116/13-MK
SENTENCIA nº 476
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintiuno de mayo de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, o en grado de apelación el P.A. nº 76/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por el delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, D. Marino , representado por la Procuradora Dª Carme Quintana Rodríguez, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de agosto de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 76/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por parte del Ministerio Fiscal pone manifiesto que el mismo discrepa con la valoración jurídica que de los hechos declarados probados hizo la juzgadora al entender, en contra del criterio judicial, que la actuación llevada a cabo por las personas que resultaron acusadas era constitutiva del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del C. Penal , preceptos que resultaron infringidos por indebida inaplicación de los mismos, argumentando en apoyo de ello que la conducta desplegada por quines fueron acusados integró el engaño bastante que constituye el elemento nuclear de la estafa, habiendo provocado el mismo un error esencial en los sujetos pasivos como consecuencia del cual verificaron el desplazamiento patrimonial concretado en el escrito de calificación de dicho Ministerio Público, postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para apreciar error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
La Juzgadora 'a quo', en una resolución brillantemente motivada, desplegó una exhaustivo razonamiento tendente a justificar, a la luz del resultado arrojado por la prueba, profusamente analizada, que la conducta desplegada por los acusados no podía integrar el engaño bastante que constituye el elemento esencial del delito de estafa por el que se formuló acusación, argumentos que el Tribunal comparte plenamente dándolos por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones, no siendo necesario mayor esfuerzo argumental para rechazar la presencia del citado elemento cuando una persona presencia un proceso de tintado de un billete de curso legal para a partir del mismo obtener un beneficio económico que obviamente sería ilícito, determinado ello necesariamente la confirmación en la alzada del pronunciamiento apelado, máxime a tenor de la más moderna doctrina jurisprudencial del TC ( SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 ) que imposibilita dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios por el tribunal de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de P. Abreviado nº 76/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por quienes la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

