Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 868/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100457

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00476/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2013 0001659

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000868 /2013

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Valentín

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS DE JORGE LUIS

Contra: Rita , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª TERESA PLATA JIMENEZ,

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 476 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 868/13

JUICIO ORAL Nº: 311/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR. AMENAZAS, contra Valentín se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que Valentín , fue condenado en Sentencia firme de 28 de marzo de 2013, entre otras, a la pena de 2 años de prohibición de acercamiento en una distancia de 300 metros a la persona y domicilio de su ex mujer, Rita (C/ DIRECCION000 NUM000 de Moraleja), como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Liquidad la pena, la misma comprendía entre el 13 de abril de 2012 al 5 de diciembre de 2013. En fecha 10 de julio de 2010, sobre las 21:00 horas, Valentín con conocimiento de la vigencia de la prohibición de acercamiento respecto de su ex mujer, se dirigió a su domicilio sin quedar acreditada con que intención, llamó a la puerta y al abrir Rita inició una discusión alzando la voz y en el transcurso de la cual agarró fuertemente a Rita por el brazo, momento en el cual Rita logró zafarse del acusado y cerró la puerta. A consecuencia de esta acción Rita resultó con hematoma en flexura de codo izquierdo, hematoma en antebrazo derecho y dolor en muñeca izquierda, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, curando 5 días sin incapacidad ni secuelas. No ha resultado acreditado que el acusado el día 10 de julio de 2013 insultara a Rita y se dirigiera a ella con expresiones tales como 'puta, que te acuestas todos los días con un tio, que todas las noches hay un coche de cada color en tu puerta, que hay una persona que te vigila, voy a ir a por ti y tu pareja, he hablado con una persona para comprar una pistola y se lo que tengo que hacer, que de las rejas salgo pero tú de una caja de pino no'. Tampoco ha resultado acreditado que el día 12 de julio de 2013, el acusado acudiera nuevamente al domicilio de Rita y que en dicho lugar se dirigiera a la nuera de Rita , Luisa , con expresiones como 'dónde está el mandante y gandul de mi hijo' o insultara a ésta llamándola 'puta'. Como consecuencia de estos hechos el acusado fue detenido el 13 de julio de 2013 y una vez puesto a disposición judicial el día 14 de julio de 2013, se acordó por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Coria la prisión provisional del acusado.

' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año. Se prohibe a Valentín aproximarse a Rita , a su domicilio sito en la DIRECCION000 n. km NUM000 de Moraleja (Cáceres), su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a 150 metros y por un plazo de un año. Se imponen las costas causadas en una tercera parte a Valentín , incluidas las de la acusación particular en el misma proporción. Igualmente debo absolver y absuelvo a Valentín del delito continuado de quebrantamiento y del delito de amenazas graves, con declaración de las costas de oficio en dos terceras partes, incluidas en la misma proporción, las de la acusación particular. Una vez que sea firme la presente resolución, para el cumplimiento de la pena téngase en cuenta que Valentín fue detenido por estos hechos el día 13 de julio de 2013, pasando a disposición judicial y acordándose prisión provisionales día 14 de julio de 2013, a los efectos del artículo 58 del CP . '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; con fecha 25 de septiembre de 2013 se dicta Auto en el que se desestima la solicitud de prueba; y una vez notificado el mismo se pasan las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY.


Fundamentos

Primero.-La apelación que nos va a ocupar la formula el imputado-condenado Valentín con base en la vulneración del derecho a la presunción de inocencias que le ampara al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que no hay indicios suficientes (sic). Tras explicar en qué consiste la esencia de la presunción de inocencia y la importancia de la misma en el proceso penal, la parte asevera que no ha existido una actividad probatoria que acredite, más allá de toda duda razonable, la autoría del acusado, lo que debió de llevar a su absolución conforme a la presunción de inocencia que le ampara, tesis que no comparten las acusaciones Pública y particular, que rebaten las alegaciones de la recurrente y mantienen que no hay error en la apreciación de la prueba, sin olvidar que la Sentencia ha tenido en cuenta toda la habida en el plenario y ha puesto de manifiesto las contradicciones de los comparecientes al mismo, lo que lleva a mantener lo decidido.

Vamos a ir estudiando por separado los conceptos que componen la alegación a fin de dar respuesta a todos los apartados de la misma.

La primera parte de lo expuesto se refiere aque hay dos versiones de lo sucedido, la de la víctima, Rita , y la del acusado Valentín , habiendo aceptado el Juzgador la de la denunciante, cuando se ha demostrado cumplidamente que ha mentido, algo que se ha acreditado con los documentos aportados con el recurso de apelación, certificado del Comandante de Puesto la Guardia civil de Moraleja en lo relativo a que Rita no acudió al Cuartel el día 10 de julio a denunciar, y la denuncia judicial formulada contra la misma, su hijo Alvaro y su nuera Luisa por falso testimonio, ya que los mismos afirman que fueron con Rita al cuartel el día 10 de julio a denunciar la agresión de que la misma fue objeto por parte de Valentín . Entiende la recurrente que si Rita ha mentido en ese extremo, es claro que ha mentido en todos los demás, lo que debió de llevar sin más a la absolución de Valentín .

El tema que la recurrente plantea ya ha sido resuelto por esta Sala en el Auto dictado en su momento, a lo que se ha de adicionar, lo expresa el Juzgador en su sentencia, que el testimonio de las personas que comparecieron a la vista oral ha de tomarse en su conjunto, no de forma aislada ni entresacando párrafos o expresiones, que fuera del contexto total pierden eficacia y son irrelevantes. Quiérese decir con esto que la recurrente otorga una eficacia total y decisiva al tema de la no denuncia de Rita ante la Guardia Civil del día 10 de julio, tema que ha sido tratado en el Auto de esta Sala en el que se denegaba la prueba que se solicitaba; el que esa afirmación de Rita (acudir al Cuartel el día 10 de julio) pueda quedar en entredicho, ya se verá que suerte corre la denuncia formulada, no resta eficacia al resto de la manifestado por la misma si se demuestra que ello es real y verdadero.

En este mismo apartado habla la parte de las contradicciones del testigo Alvaro, ya que Rita (su madre) declaró que maniobró para que su hijo no viera lo que estaba pasando con Valentín , por lo que, añade la recurrente, hay una contradicción en el modo en el que acabó la agresión (sic). Afirmar así supone reconocer que en la puerta del domicilio de Rita estaba Valentín , que fue visto por Alvaro, lo que de entrada acredita la presencia del acusado en el domicilio de Rita , premisa de la que se ha de partir y que el Juzgador reseña en el factum de su resolución.

Añade la parte que el Juzgador ha condenado a Valentín por la existencia del parte de lesiones, afirmación que no se compadece con lo que consta en la Sentencia del Juzgado, que explica lo ocurrido al detalle y estructura una secuencia cronológica de lo acaecido, de lo que más tarde se hablará. En este sentido, no es sólo el parte médico el que conduce a la condena del recurrente, sino algo más; ese algo más, que vamos a ver ahora mismo, se refiere a las alegaciones de la recurrente en lo tocante a varios apartados, siendo el primero de ellosel por qué el Juzgador ha otorgado más credibilidad a la versión de Rita que a la de Valentín , algo que contesta la resolución de Instancia, que tras analizar las declaraciones de ambos (esta Sala ha proyectado el disco acompañado a las actuaciones), se ha decantado por las manifestaciones de la perjudicada en lo relativo a lo sucedido en su domicilio el día 10 de julio, haciendo ver que las manifestaciones de Rita le ofrecen mayor sensación de credibilidad, a lo que se ha de añadir que el denunciado modificó su versión de los hechos en el acto del Juicio, detalle este que disecciona el Juzgador en su Sentencia al considerarlo relevante, ya que de lo que se trata con esta modificación, se comenta en la Sentencia, es cuadrar las horas a fin de poder afirmar que Valentín no estuvo en casa de Rita , algo que encaja mal con la aseveración anterior de que Alvaro, hijo de Rita , no vio como finalizó la agresión, folio 274, párrafo quinto; La segunda contradicción queresta importancia a la declaración de Rita y acredita que la misma ha mentido, dice la parte, es que no acudió el día de la presunta agresión al Cuartel de la Guardia civil a denunciar lo ocurrido, tal y como puede verse en el atestado policial que encabeza las diligencias, datado al día 13 de julio del presente año; también esta cuestión ha sido resuelta en la Sentencia de Instancia en el sentido de que denunciar un hecho tres días más tarde de su ocurrencia no es sinónimo de que lo denunciado sea mentira o no valga para nada, sino de que hay que tomarlo con toda cautela y cuidado; de ahí que la Sentencia de Instancia haga un expurgo de todo lo que no se considera probado, no porque se haya denunciado tres días después de la agresión sufrida por Rita , sino en base a las declaraciones habidas, a los datos objetivos que obran en los autos, a las corroboraciones periféricas y a la conducta de los interesados, que han llevado al Juzgador a no sancionar lo presuntamente ocurrido el día 12 de julio en el domicilio de Rita , explicando en su Sentencia que duda de la realidad de lo ocurrido ese último día a la vista de las circunstancias del hecho y de las contradicciones de los interesados, añadiendo que hay datos que complican y enmarañan el tema, caso de la visita de Luisa , nuera de Rita , a casa de Valentín , sin decir nada a nadie, para pedirle dinero para sus hijos, que a su decir estaban necesitadas de lo más elemental; La tercera cuestión que plantea la recurrentees que tan sólo por el parte médico de lesiones se ha condenado a Valentín , a pesar de la declaración del facultativo, que no ha podido concretar la fecha de las lesiones ni la manera de ocurrir las mismas. En este sentido se ha de contestar que a las manifestaciones del médico que extendió el parte de lesiones se han de añadir las declaraciones de Rita , de Alvaro y de Luisa , las de la Médico Forense y las de los testigos de la defensa, así como las alegaciones del Ministerio fiscal y de la acusación particular; las declaraciones de los testigos de la defensa son inseparables del hecho de que el acusado cambiara su versión de los hechos el día del juicio oral (algo estudiado por el Juzgador) a fin de poder afirmar que no acudió a casa de su expareja ese día 10 de julio a las 21:00 horas; cambio de versión que requiere necesariamente que sus testigos avalen su nueva versión. A los folios 226 y 227 de los autos se analiza el contenido de lo expresado por los testigos de la defensa; los hechos ( relato de la sentencia) ocurren a las nueve de la noche y uno de los testigos del acusado explica que no acude a casa del mismo hasta las nueve y media, sin contar que los testimonios de los otros dos testigos no fijan con exactitud el lapso temporal de lo ocurrido, además de que lo sucedido en el domicilio de Rita fue breve; en este sentido, lo dicen bien las apeladas, tampoco concuerda la declaración de la compañera actual de Valentín con lo dicho ante el Juzgado, apreciándose claramente que quiere ayudar a Valentín a mantener su nueva versión de los hechos, encaminada a sostener que el mismo no fue a esa hora, las 21:00, a casa de Rita .

Para acabar este apartado, digamos que el Juzgador ha tenido a su disposición, a más de la inmediación, el poder hacer uso de la psicología del testimonio y de la sensación de veracidad ya comentada, así como las razones de ciencia ofrecidas por las personas que comparecieron al plenario; de todo ello da cuenta la resolución cuestionada cuando habla de las horas, de las declaraciones, de las contradicciones apreciadas, de la fecha en que los hechos se denunciaron, de los partes médicos......

Segundo.-Al folio 274 de los autos habla la parte de que Rita se ha inventado el escenario delictual porque el acusado no la da dinero, y lo pone en relación con la declaración del acusado en la vista oral, manifestando la apelante que no ha cambiado su versión en el plenario, ya que si en un momento dado alteró el horario de llegada a su casa fue porque se puso muy nervioso, sin que, añade la recurrente, se olviden las enormes contradicciones en que ha incurrido la denunciante.

Tocante al primer tema, declaración del acusado, no puede la misma anudarse ni relacionarse con el informe de la Guardia Civil de que ya se ha hablado, ni tampoco mantener que el contenido de ese informe resta credibilidad al decir de Rita , algo ya comentado y resuelto, por lo que vamos a analizar la declaración del acusado, tema que las acusaciones han impugnado; Dice la parte al folio 277, que no se trata de cambiar la declaración de Valentín , sino de decir en verdad lo que pasó, algo que respaldan sus testigos (sic), aseveración que no ha sido acogida por el Juzgador cuándo se comenta la relevancia que supone el cambio de declaración de Valentín , que no es sino una nueva versión de lo sucedido el día 10 de julio, que se aparta de lo manifestado en su día ante el Juzgado, y que no ha sido adverada por los testigos de descargo presentados. El nerviosismo del acusado en el Juzgado pudo afectar a detalles colaterales del asunto, pero no al punto central del mismo, la secuencia temporal de lo ocurrido, ya que a Valentín , asistido de Letrado, se le hicieron saber los hechos concretos de la imputación; si en el Juicio se ofrece una versión distinta, se supone que la misma será corroborada por los testigos de descargo que se presentan, algo que no ha ocurrido, pues ya se ha dicho, folios 226 y 227, que las horas no cuadran ni coinciden, ya que a las 9 llegó Valentín a Moraleja, dejándole en su casa José María, uno de los testigos de la defensa; hasta las 9 y media no fue a su casa Rafael, otro testigo de la defensa; y la declaración de la compañera del acusado nada aclara, ya que se separa de lo manifestado en instrucción cuando dice que su marido llegó a casa a las siete, aunque en el juicio dijo que a las ocho, si bien la testigo justificó los errores porque no entiende bien el idioma español, pese a lo cual no fue necesario intérprete en ningún momento. En resumen: las declaraciones de los testigos del acusado y la declaración del mismo no avalan la tesis que se alega en lo relativo a que el Juzgador ha valorado indebidamente lo manifestado por el acusado y por sus testigos, por lo que sigue siendo el factum de la Sentencia la referencia segura, que ha fijado a las 21:00 horas la hora de ocurrencia de los hechos.

En lo relativo a la declaración de Rita , mendaz de todo punto según la parte, ha sido depurada por el Juzgador de acuerdo a la lógica y al sentido común, ya que los hechos que se denunciaron como acaecidos el día 12 de julio no han merecido sanción penal; alega la parte que a Rita la mueve la venganza porque el acusado no la da dinero, algo que se habrá de elucidar en el proceso correspondiente; en el presente hemos de comentar, ya que la parte lo reitera, si el hecho de que Rita denunciara el día 13 de julio lo ocurrido el día 10 priva a su denuncia de toda efectividad, tal y como insta la parte, que cita una vez más el informe de la Guardia Civil acompañado al recurso de apelación.

Ya se ha dicho que la tardanza en denunciar es un dato que el Juzgador ha valorado en su justa medida, dando fe de ello el fallo de su sentencia y los fundamentos de la misma, lo que nos da pie para abordar la aseveración de la recurrente en lo relativo a que si el Juzgador ha dudado de lo sucedido el día 12 de julio, y ha absuelto por ello, debía de haber extendido sus dudas a lo sucedido el día 12 y haber absuelto a Valentín . No podemos estar de acuerdo con lo que se dice, primero,porque el Juzgador ha dudado de lo realmente ocurrido el día 12 de julio y ha actuado en consecuencia; en segundo lugar,eran hechos distintos y la Sentencia explica el por qué no los sanciona, sin dejar de lado que esa duda no se puede imponer al Juzgador, ya que la misma está legalmente prevista para el caso de que practicada la prueba la misma haya dejado duda en su ánimo, inclinándose entonces por la tesis que más beneficie al acusado, cosa que aquí no ha sucedido, dando fe de ello el contenido de la sentencia de Instancia; por último:en este caso hay prueba suficiente como para llegar a la conclusión a la que ha llegado el Juzgador, lo que nos permite enlazar con el tema siguiente, el por qué el mismo otorga más credibilidad a los testigos de Rita que a los de Valentín , tema que no necesita de más explicaciones que el remitir a la parte al contenido de la Sentencia recurrida y a lo ya explicado; abordemos ahora lo de los informes médicos, otra alegación de la recurrente, su alcance y su apreciación.

Tercero.-Las apeladas hacen ver en sus alegaciones que la recurrente intenta imponer su criterio subjetivo e interesado sobre el del Juzgador, aséptico, imparcial y objetivo, algo que se relaciona con todo lo expuesto y con los partes médicos obrantes en los autos, así como con las declaraciones del médico que emitió el parte inicial y con las manifestaciones de la Médico forense, que dejó muy claro que ella no vio lesiones en Rita y que tuvo en cuenta para emitir su informe lo obrante en autos y lo ya dictaminado, pese a lo cual contestó a las preguntas de la defensa de forma detallada e ilustrativa, tanto en lo relativo al origen de unas lesiones como las diagnosticadas, como en lo relativo a su evolución y a su posible origen; en la Sentencia del Juzgado se analizan los testimonios de los facultativos y se llega a la conclusión de que las lesiones estaban ahí y eran un dato objetivo, dando cuenta de ello el folio 226 de las actuaciones, cuando se sienta que tales lesiones eran características de una presión, ya que era un hematoma redondeado; una cosa es que se vaya al médico, folio 9, tres días después de ocurrido el hecho, y otra muy distinta que la parte entienda que esa tardanza priva de toda eficacia al dictamen médico en lo relativo a su etiología, algo demostrado a través de la prueba habida y de que el acusado acudió al domicilio de su expareja y le causó las lesiones que se narran en los hechos probados de la sentencia de Instancia. No se olvide que los facultativos médicos están capacitados para opinar sobre las posibles causas de unas lesiones a la vista de su conformación, morfología, estado........., algo que ha sucedido en el caso presente.

Vuelve la parte a incidir en la importancia de los testigos de la defensa, algo ya periclitado, y añade que no hay pruebas determinantes del mal hacer del acusado a la vista de la escasa fiabilidad de los testigos Alvaro y Luisa , que vieron al acusado en el domicilio de Rita hablando con ella, ya que los dos estaban allí; volvamos a decir que las prueba testifical es de libre apreciación del Juzgador conforme al sentido común, a las reglas de la sana crítica y a las razones de ciencia que los mismos ofrezcan, sin olvidar la inmediación judicial y la psicología del testimonio, ya que tan importante es lo que se declara, como la manera de hacerlo; ya se ha comentado lo que unos y otros han expuesto, siendo el Juzgador el que ha apreciado el grado de convicción de los mismos y la manera de narrar los hechos; en este sentido, la Sentencia sí dice por qué cree a los testigos Alvaro y Luisa en el tema de las lesiones a Rita y no en el de las amenazas graves, algo que la parte no comenta; es más, también se acoge la declaración de la víctima, no sólo por su propio contenido y credibilidad intrínseca, sino también porque su hijo y su nuera vieron lo ocurrido, que se complementa, ahora sí, con el parte médico obrante en autos.

Comoquiera que el Juzgador, en todo proceso en general, y en el penal en particular, ha de decantarse por la versión que le parezca más creíble y digna de crédito, para ello ha estado presente en la prueba y ha aprehendido el contenido de la misma, por lo cual se le pide que motive y fundamente su resolución adecuada y suficientemente, se ha de desestimar sin más el alegato de la parte de que la sentencia del Juzgado viola el artículo 12º.3 de la Carta Magna , ya que ha desvirtuado la presunción de inocencia de Valentín a pesar de no existir prueba de cargo suficiente (sic). Sin entrar en la contradictio in terminis que supone alegar cuál la parte hace, hora es de afirmar que la presunción de inocencia del apelante no se ha violentado en modo alguno, ya que en el Plenario se ha practicado en legal forma la prueba acordada, que había accedido al proceso en legal forma; de ahí que la presunción de inocencia del acusado no se haya violentado en ningún momento, ya que la prueba llevada a cabo en la vista oral se ha atenido a la legalidad al uso y había accedido al proceso con respeto a las previsiones legales, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial . Recordemos en este sentido los acertados argumentos de las apeladas al manifestar que no ha habido violación de la presunción de inocencia del acusado, sino discrepancia de la parte con la valoración que de la prueba ha hecho el Juzgador, que se ha atenido en todo momento a la lógica, al sentido común, a las connotaciones del caso y a una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Cuarto.-La última alegación de la parte se concreta en una narración de lo que verdaderamente ha ocurrido, en la que tras exponer su versión de lo que pasó, se vuelve a hacer un resumen de todo lo expuesto, con cita de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Lo cierto y verdad es que todo ha sido contestado y resuelto, por lo que nada es necesario añadir a lo que antecede, lo que lleva a confirmar la Sentencia de Instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Valentín contra la Sentencia de fecha 31 de julio del presente año dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio rápido número 0311/13-3, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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