Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 214/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100448


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

D. Aurelio Santana Rodríguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de Noviembre del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 214-13, con número de registro general 973/2013, derivado del Juicio Rápido nº 165/11, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de La Laguna, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales la Sra. Orive Rodríguez y defendido por el Letrado el Sr. Rivero Rivero de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 16 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nemesio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VÍAL en su modalidad negativa a realizar las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de embriaguez prevista en el número 6º en relación a la 2º del artículo 21 y 2º del artículo 20 del CP , a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos

'Sobre las 21:00 horas del día 11 de octubre de 2011 el acusado, Nemesio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1953, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta marca Honda VT matricula .... BWW , por la C /de Arriba procedente del Ramal, Tejina ( La Laguna ) después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le imposibilitaban para ello y que disminuían sus facultades físico-psíquicas al frente del volante, de tal manera que fue parado por Agentes de la Policía Local por no llevar puesto el casco de protección homologado, apreciando los Agentes de la Policía Local síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como halitosis alcohólica, ojos brillosos, habla pastosa y balbuceante, desorientación y se tambaleaba, por lo que fue requerido por Agentes de la Policía Local para someterse a la realización de la prueba de alcoholemia, negándose a realizar dicha prueba y ello pese a ser advertido de que la consecuencia de su negativa era constitutiva de infracción penal.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Nemesio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia por cuanto no se negó a su realización sino que al padecer una enfermedad coronaria no podía soplar con la intensidad y espacio temporal que dicha dilgiencia exigía.

Asimismo aduce, aunque esto lo hace con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se admitiese su alegato principal, por error en la determinación de la pena que se le impuso porque al habérsele apreciado una circunstancia atenuante la misma se debió rebajar en un grado.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se aprecia por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

A mayor abundamiento, en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción del Sr. Nemesio , las cuales no podemos considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con lo expuesto por los agentes de policía que requirieron al recurrente a que se sometiese a las pruebas de alcoholemia, y en cuyas declaraciones la juzgadora de instancia basó su pronuncimiento condenatorio. Declaraciones que no se ha constatado que hubiesen sido dadas por factores espurios o de naturaleza semejante en contra del Sr. Nemesio y, por ende, que existan motivos para dudar de ellas, mas aún cuando aquél, que es a quién correspondía demostrarlo por alegarlo, ninguna prueba aportó, ni siquiera propuso, que adverase que la efermedad o enfermedades que padecia le impedía realizar la espiración del aire con la fuerza y prolongación temporal que el aparato de detección alcohólica requería, de ahí que no observemos el error denunciado.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr la también aludida equivocación en la determinación de la pena impuesta, y ello porque su imposicion fue acorde con lo estipulado en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , que contempla que cuando concurra una sola circunstancia atenuante la pena se debe aplicar en la mitad inferior de la prevista para el delito, previendo su regla segunda la rebaja en uno o dos grados, que es lo que ahora pretende el impugnante, cuando se hubiesen apreciado dos circunstancias atenuante o una o varias muy cualificas, y que no es el caso de autos al haberse apreciado en el acusado la de embriaguez con la consideracion de simple.

Por consiguiente, a tenor de todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar en su integridad la sentencia mediante él cuestionada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede la imposición de costas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe en el planteamiento de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Nemesio contra la referida sentencia de fecha 16 de mayo de 2103, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es Firme desde el momento en que se dicta.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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