Sentencia Penal Nº 476/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 98/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100176

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6211

Núm. Roj: SAP B 6211/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 98/14-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1234/13
Juzgado de Instrucción núm. 16 Barcelona
Apelante: María
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2014
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 1234/13, Rollo de Apelación 98/14-G, seguido por una falta
de respeto a agentes de la autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, en el que
han sido partes, en calidad de apelante María y, en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2013 y por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1234/13 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a María como autora penalmente responsable de una falta de respeto a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin circunstancias, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros (global de 120 euros) y costas.



SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por María y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 6 de mayo de 2014.



TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La apelante solicita que se revoque la sentencia de instancia, sosteniendo, en definitiva, que solamente pidió explicaciones a los empleados de la tienda y a los agentes de MMEE por lo sucedido, y que no realizó los hechos por los que viene condenada.



SEGUNDO: No ha sido objeto de apelación pero debe analizarse, como cuestión previa a resolver, si procediera, con relación al fondo del asunto, y atendido el tiempo transcurrido desde que fue dictada, el día 11-07-13, la sentencia condenatoria que se impugna, la posible concurrencia de la prescripción de la falta por la que viene condenada la recurrente.

La prescripción es una institución de orden público apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, conforme disponen los artículos 666 de la LECRIM y 130 , 131 y 132 del CP , como es ampliamente conocido y sostenido de forma reiterada por la Jurisprudencia.

La prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6 del CP , por el mero transcurso del tiempo, cuyo cómputo se inicia bien desde el momento de la comisión del ilícito penal y hasta el inicio del procedimiento, o por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido, variable conforme a las penas con que el CP castiga los diversos delitos o faltas, artículo 131 CP . Tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo que priva de eficacia a la pena y dificulta o imposibilita la prueba. El TS tiene declarado reiteradamente, y sirva, por todas, la cita de la STS 1097/2004 de 7 de septiembre , la naturaleza sustantiva y procesal de la institución y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa. En idéntico sentido, la doctrina del TC ( STC 12/1991 y 63/2005 , entre otras muchas).

En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución definitiva en apelación, hay que recordar asimismo, y como viene sosteniendo este Tribunal en anteriores resoluciones, que no sólo cabe entender por procedimiento, a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132 CP , las diligencias sumarias o previas, sino todas las necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso; la prescripción es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo' , que no producen la interrupción los supuestos de tramitación ajenos al propio objeto del proceso, como es, a juicio de este Tribunal, el presente supuesto.



TERCERO: En estas actuaciones, en fecha 11 de julio de 2013, se dictó sentencia. Se remitió cédula de notificación por correo certificado a la denunciada en fecha 14-08-13. Se intentó notificación personal el día 26-11-13 y, en fecha 27-12-13, se expidió oficio para que la notificación de la sentencia se realizara por funcionarios de Mossos d'Esquadra, sin que conste que se practicara la misma. En diligencia de fecha 31-03-14 se acordó la reproducción de la diligencia anterior, realizándose finalmente la notificación de la sentencia el día 3-04-14.

La tramitación de la causa, desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta que esta resolución fue notificada de forma personal al condenado en la instancia, se dilató durante más de seis meses computados de fecha a fecha (desde el día 11-07-13 hasta el día 3-04-14). Durante dicho tiempo, no se practicaron actuaciones jurisdiccionales de efectiva trascendencia. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que, por ordenado legalmente, constituyen un tramite debido (en este sentido, las ya clásicas STS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno y no es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en casación pues, como se recoge en la STS de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso 'la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme'. También, en este mismo sentido, STS de 31 de enero de 1990 y 7 de febrero de 1991 , entre otras.

Es evidente, a la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, que desde la fecha en la que se dictó la sentencia hasta el día en el que se procedió a su notificación a la parte ahora apelante, se superó con creces el plazo de prescripción de seis meses que, para las faltas, se contempla en el art. 131.2 del C. Penal , lo que comporta que, de oficio, se aprecie en esta alzada la prescripción de las faltas objeto de condena.

A la vista de los anteriores argumentos, y debiendo revocarse la sentencia de instancia y declarar prescrita la falta por la que viene condenada la apelante, no resulta necesario analizar los motivos de fondo que se recogen en el recurso interpuesto.



CUARTO: Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

SIN ENTRAR A CONOCER sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto por María , contra la sentencia de fecha 11-07-13 dictada por el Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 1234/2013 , seguido por falta de ofensas leves a agentes de la autoridad, REVOCO dicha resolución y absuelvo a María de la falta por la que venía siendo condenado en la instancia por haber prescrito la misma.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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