Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5564/2013 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100450
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2794
Núm. Roj: SAP SE 2794/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5564/13.
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.
Asunto Penal nº 181/11.
SENTENCIA Nº476/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 12 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delitos VIOLENCIA DE GENERO, contra los acusados Cesar y Cornelio , Donato y Emilio ,
cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29/06/12 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS El día 27 de julio de 2008, sobre las 20.00 horas, se encontraba el acusado, Cesar , en compañía de su pareja sentimental Mónica , en el domicilio familiar, iniciándose una discusión entre ellos durante el trascurso de la cual, Cesar intentó coger al hijo común, menor de edad, que se encontraba en brazos de su madre. Como quiera que esta no lo soltaba, la empujó contra la pared y forcejeó con ella causándole contusión y erosión en espalda, contusión cervical, contusión y hematoma en brazo derecho, contusión y erosión en codo izquierdo y contusión en quinto dedo de mano derecha, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento medico o quirúrgico posterior, tardando en curar quince días, tres de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna. Ante esta situación, Mónica llamó a su hermana Cecilia que se presentó en el domicilio en compañía de su por aquel entonces novio Maximino indiciándose un forcejeo entre Maximino y Cesar , sin que ninguno de ellos sufriera herida alguna. A su vez, Cesar también arremetió contra Cecilia a fin de quitarle al niño, que ahora se encontraba en brazos de la misma. Como consecuencia de ello, Cecilia sufrió contusiones varias y erosiones en tórax, cervical y antebrazo izquierdo, que precisaron una sola asistencia facultativa y 30 días de curación, quince de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algías sin irradiación cervical. El incidente terminó con la llegada de algunos vecinos, entre ellos, Graciela , pudiéndose marchar Mónica , Cecilia y el hijo de aquella, yéndose a casa de sus padres. Como consecuencia de estos hechos, Florencio sufrió contusiones y erosiones en brazos y pie derecho que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y 7 días de curación, ninguno de ellos de carácter impeditivo, sin quedarle secuela alguna. Poco tiempo después, hizo acto de presencia Cesar en el domicilio de los padres de Mónica , bajando del mismo Emilio , quien le recriminó haber golpeado a sus hermanas, propinándole golpes con un objeto sin identificar causándole contusión en rodilla izquierda y fractura de rotula y herida inciso contusa en malar izquierdo que precisaron para su curación tratamiento consistente en inmovilización con férula de yeso y artrocentesis para evacuación de hematoma en rodilla, sutura de herida y tratamiento psiquiátrico, tardando en curar 90 días, todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela gonalgía postraumática, perjuicio estético ligero y trastorno por estrés postraumático. Ante esta situación, Cesar avisó a sus padres que se personaron en el lugar en compañía de su hermano Amadeo . Como quiera que pretendieran entrar en la vivienda y la puerta se encontraba cerrada Cesar comenzó a golpearla dándole patadas y puñetazos, logrando abrirla al igual que la otra puerta que se encontraba al final de una escalera interior de acceso a la vivienda. Una vez dentro de la misma se produjo un forcejeo entre los cinco acusados, como consecuencia del mismo Maximino sufrió herida por mordedura en brazo derecho que precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, quince de ellos de carácter impeditivo, sin quedarle secuela alguna; Donato sufrió contusiones y erosiones en codo, tobillo y pie izquierdo, en ojo izquierdo sin complicaciones retinianas y crisis de ansiedad e insomnio que precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, quince de ellos de carácter impeditivo y quedándole como secuela perjuicio estético ligero; Amadeo sufrió cervicalgía, erosiones y golpes en rodilla izquierda, gemelos, muñeca izquierda y mano derecha que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en curar 15 días, cinco de los cuales de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole perjuicio estético ligero; Emilio sufrió contusiones y erosiones varias en cuero cabelludo, cara, ojo izquierdo, cervical torácica, rodilla izquierda, tobilla izquierdo y codo derecho, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar 30 días de los cuales 15 fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algías sin irradiación.
La vivienda sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 551 euros.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Cesar , como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp , de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de genero del artículo 153.1 y 3 del cp a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Mónica , o a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicar con ella, por cualquier medio, durante el tiempo de un año, nueve meses y un día; una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del cp , a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del cp , a la pena de un mes de multa con igual cuota, para cada una de ellas y por un delito de daños del artículo 263 del cp , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se le absuelve del delito del artículo 153.2 del cp por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp , a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Maximino como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del cp , a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Donato y Amadeo , como autores de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales. Se les absuelvedel delito de daños por el que venían siendo acusados.
Cesar deberá indemnizar a Mónica en la cantidad de 497 euros y a Cecilia en la cantidad de 1.999 euros, por las lesiones producidas y a Consuelo en la cantidad de 551 por los daños causados en la vivienda.
Emilio deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 9.983 euros, por las lesiones sufridas.
Maximino y Emilio , deberán abonar, conjunta y solidariamente, una indemnización a Donato de 2.583 euros y a Amadeo de 1.282, 04 euros.
Cesar , Donato y Amadeo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Maximino en la cantidad de 1.211 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Mónica Y Emilio interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 27/03/14.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
PRIMERO.- Sobre las 20.00 horas del día 27 de julio de 2008, se inició una discusión en el domicilio familiar entre el acusado, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Mónica , en el trascurso de la cual, Cesar intentó coger al hijo común, menor de edad, Florencio , que se encontraba en brazos de su madre. Como quiera que esta no lo soltaba, la empujó contra la pared y forcejeó con ella, causándole contusión y erosión en espalda, contusión cervical, contusión y hematoma en brazo derecho, contusión y erosión en codo izquierdo y contusión en quinto dedo de mano derecha, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa sin tratamiento medico o quirúrgico posterior, tardando en curar quince días, tres de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna.
Ante esta situación, Mónica llamó a su hermana Consuelo , que se presentó en el domicilio en compañía de su, por aquel entonces, novio Maximino indiciándose un forcejeo entre Maximino y Cesar , sin que ninguno de ellos sufriera herida alguna.
A su vez, Cesar también arremetió contra Consuelo a fin de quitarle al niño, que ahora se encontraba en brazos de la misma. Como consecuencia de ello, Consuelo sufrió contusiones varias y erosiones en tórax, cervical y antebrazo izquierdo, que precisaron una sola asistencia facultativa y 30 días de curación, quince de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela álgias sin irradiación cervical.
El incidente terminó con la llegada de algunos vecinos, entre ellos, Graciela , pudiéndose marchar Mónica , Consuelo y el hijo de aquella a casa de sus padres.
Como consecuencia de estos hechos, Florencio sufrió contusiones y erosiones en brazos y pie derecho que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y 7 días de curación, ninguno de ellos de carácter impeditivo, sin quedarle secuela alguna.
SEGUNDO.- Poco tiempo después, hizo acto de presencia Cesar en el domicilio de los padres de Mónica , bajando del mismo Emilio , quien le recriminó haber golpeado a sus hermanas, propinándole en la cara golpes con un objeto sin identificar, causándole herida inciso contusa en malar izquierdo que precisó para su curación tratamiento consistente sutura de herida, quedándole perjuicio estético ligero.
Ante esta situación, Cesar avisó a sus padre, que se personaron en el lugar en compañía de su hermano Amadeo . Como quiera que pretendieron entrar en la vivienda y la puerta se encontraba cerrada, Cesar comenzó a golpearla dándole patadas y puñetazos, logrando forzarla y abrirla, al igual que la otra puerta que se encontraba al final de una escalera interior de acceso a la vivienda, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 551 euros.
Una vez dentro de la vivienda, y como quiera que Cesar accedió de modo violento y agresivo, Maximino y Emilio intentaron repeler la entrada, iniciándose un forcejeo entre estos y Cesar , Amadeo y Donato , hermano y padre, respectivamente, de Cesar , que habían accedido igualmente a la vivienda tras éste.
En este enfrentamiento, Maximino sufrió herida por mordedura en brazo derecho que precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, quince de ellos de carácter impeditivo, sin quedarle secuela alguna; Donato sufrió contusiones y erosiones en codo, tobillo y pie izquierdo, en ojo izquierdo sin complicaciones retinianas y crisis de ansiedad e insomnio que precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, quince de ellos de carácter impeditivo y quedándole como secuela perjuicio estético ligero; Amadeo sufrió cervicalgia, erosiones y golpes en rodilla izquierda, gemelos, muñeca izquierda y mano derecha que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en curar 15 días, cinco de los cuales de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole perjuicio estético ligero; Emilio sufrió contusiones y erosiones varias en cuero cabelludo, cara, ojo izquierdo, cervical torácica, rodilla izquierda, tobilla izquierdo y codo derecho, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar 30 días de los cuales 15 fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela álgias sin irradiación.
TERCERO.- Tras el incidente, Cesar presentaba, además de las lesiones ya descritas, contusión en rodilla izquierda y fractura de rótula, que precisaron para su curación inmovilización con férula de yeso y artrocentesis para evacuación de hematoma en rodilla. Asimismo, recibió tratamiento psiquiátrico, tardando en curar 90 días, todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, gonalgía postraumática y trastorno por estrés postraumático.
Fundamentos
I.- RECURSO INTERPUESTO POR Mónica , Emilio Y OTROS.PRIMERO .- Alegan los acusadores recurrentes error en la valoración de las pruebas practicadas en relación con la absolución de Cesar por el delito de maltrato del artículo 153-2º del CP por las lesiones causadas al menor y de la absolución de Donato y Amadeo del delito de daños por la fractura de la puerta del domicilio,
SEGUNDO .- Solicitan, en segundo lugar, que los daños causados ascienden a 894 # y no a 551 #, como acordó la sentencia impugnada.
El motivo no puede prosperar, pues, como razonablemente expuso la juez a quo, no parece admisible que se haya aportado a la causa un simple presupuesto de los daños sufridos y no la factura de reparación, que se dice haber realizado.
En estas condiciones ni el documento aportado ni la testifical del empleado de la empresa resultan suficientes para acreditar la veracidad del importe de los daños causados, debiendo prevalecer la pericial oficial realizada, documentada a los folios 303 y 304 de las actuaciones.
TERCERO.- Manifiesta el recurrente su disconformidad con que no se haya concedido indemnización a favor de Emilio por las lesiones sufridas.
La pretensión no se formula de forma clara ni precisa y ni siquiera se incluye en las peticiones del Suplico del recurso. Del recurso parece deducirse que solicita la indemnización por la agresión que Emilio sufrió a manos de Cesar en la puerta de la vivienda.
Centrados así los términos de la pretensión, y sin entrar a valorar la congruencia de la decisión de la juzgadora a quo de denegar la indemnización por falta de petición expresa de la parte, hecho que no se somete a la consideración de esta sala en el presente recurso, la misma no puede ser estimada a la vista del relato de hechos probados de la sentencia, en los que no declara probado que las lesiones que, en efecto, presentaba el recurrente, que constan al folio 231, se causaran en ese momento; sino que la misma se causaron en el momento posterior en el interior de la vivienda, y de la que son responsables no solo Cesar sino también su padre y hermano.
Como quiera que por las consideraciones antes expuestas, este tribunal no puede modificar las decisiones absolutorias de las sentencias de instancia, procede la desestimación del presente motivo.
CUARTO.- Alega, asimismo, en su posición de defensa, error en la valoración de las pruebas respecto de los delitos por los que fueron condenados Emilio y Maximino , entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fueron condenados en primera instancia, siéndoles de aplicación, en todo caso, la eximente de legítima defensa.
Por una parte, respecto de la condena de Emilio como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 del CP , la juzgadora de instancia ubica el incidente en un momento anterior a la fractura de la puerta, cuando Cornelio hizo acto de presencia en el domicilio de los padres de Mónica y fue golpeado con un objeto sin identificar por Emilio .
Ciertamente, el relato de hechos probados es confuso en este extremo porque resulta extraño que quien tenía fractura de rótula de la pierna izquierda, pudiera realizar seguidamente los actos que se relatan en los hechos probados de la sentencia: correr, subir escaleras, patear una puerta de acceso a una vivienda con tal intensidad que la rompió, causándole destrozos importantes, y pelearse en igualdad de condiciones físicas con los otros denunciados. El tenor de la declaración prestada por el lesionado ante el instructor, folios 66-67, que no contiene aclaración sobre ninguno de estos extremos sino solo la manifestación de que Emilio 'nada más verle le golpeó en el pómulo' sin que refiriera que también le golpeo en la pierna izquierda, abunda en estas dudas. Incide en esta consideración la declaración sumarial prestada por el padre de Cesar , Donato , folio 213, que manifestó que a su hijo 'de la casa lo sacaron el declarante y su otro hijo, que tuvieron que llevarlo entre los dos porque no podía andar'. El que la lesión que tenía no le permitía andar, mal se compadece con que pudiera subir las escaleras y patear las puertas.
Asimismo, esa misma declaración también describe que Emilio dio un puñetazo en la cara a su hijo y éste cayó por las escaleras, momento en que igualmente se pudo fracturar la rótula.
Por tanto, existiendo, al menos, dos alternativas diferentes a la posibilidad de que la lesión en la rótula se la causara Emilio en el momento que se ubica en los hechos probados, procede, de conformidad con el principio in dubio pro reo, no declarar probado que se la causara Emilio en la puerta de la vivienda ni en ningún otro momento.
No obstante, ello no implica la absolución, como solicita la defensa, porque, por el contrario, considera este tribunal que, del testimonio vertido por el lesionado y del parte asistencial e informe forense, folios 94-97 y 199, sí resultó acreditado que Emilio golpeó a Cesar en el pómulo con un objeto sin identificar, causándole herida inciso contusa en el malar izquierdo, que precisó cura y sutura de la herida.
Como quiera que la sutura realizada al lesionado debe ser calificada como un tratamiento médico necesario para alcanzar la sanidad a los efectos de la calificación delictiva, los hechos integran los presupuestos del delito de lesiones, definido en el artículo 147-1º del CP , si bien posteriormente analizaremos si, como solicita la acusación, serían constitutivos del subtipo agravado del artículo 148 del CP .
Pero la admisión parcial de la pretensión de la parte recurrente conlleva, necesariamente, la modificación de las cantidades concedidas al lesionado, Cesar porque, lógicamente el tiempo de sanidad que le fue asignado en el informe forense no puede mantenerse, ya que, por lo antes dicho, no se considera responsable a Emilio de la fractura de rótula.
En consecuencia, y en atención a la entidad de la lesión sufrida, de rápida curación, y a que le ha dejado un ligero perjuicio estético, procede fijarla en mil (1.000) euros; cantidad que se reduce respecto a la que le correspondería por aplicación analógica del baremo de accidentes de circulación, porque el ilícito comportamiento del lesionado fue el desencadenante de todo el altercado posterior.
QUINTO.- Respecto a la aplicación de la legítima defensa a las acciones constitutivas de faltas por las que fueron condenados Emilio y Maximino , este tribunal debe admitir la sorpresa porque en este procedimiento no se haya acusado a Cesar de un delito de allanamiento de morada, cuyos presupuestos aparecen nítidamente descritos en el escrito de conclusiones provisionales del Mº Fiscal, al que se adhirió la acusación particular de los moradores de la vivienda.
Pese a que no consta resolución judicial que así lo declare probado, lo que sería esencial para las pretensiones de lo recurrente, ello no afecta a la posibilidad de apreciar la circunstancia solicitada por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20-4º, primero del CP , que dispone que 'En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas'.
A la luz del relato de hechos probados resulta evidente para este tribunal que Cesar accedió por la fuerza y sin autorización a un domicilio que no era suyo y que, una vez dentro, los moradores intentaron repeler su entrada ilegítima, así como a sus familiares, y que los intrusos abandonasen la vivienda, momento en que se produjo un forcejeo entre, por una parte, Cesar , su hermano y padre, y, por otra, los moradores, sufriendo todos lesiones de carácter leve por las que los ahora recurrentes, entre otros, fueron condenados como autores de una falta de lesiones del artículo 617-1º del CP .
Poco más consideraciones pueden añadirse a la claridad de los hechos probados, que se mantienen casi en su integridad para estimar la pretensión de los dos recurrentes, porque estos sólo pretendieron defender la morada de una agresión ilegítima de 3 personas que accedieron a su vivienda sin autorización y de modo violento; haciendo uso para ello de medios adecuados a la intensidad del ataque y sin que existiese provocación suficiente por parte de estos.
Por todo ello, el motivo debe ser estimado, absolviendo a los dos recurrentes, Emilio y Maximino , de la falta de lesiones del artículo 617-1º del CP por la que fueron condenados por la concurrencia de la eximente de legítima defensa, dejando sin efecto las indemnizaciones acordadas y las parte de costas impuestas.
En estos limitados términos el recurso debe ser estimado.
II.- RECURSO INTERPUESTO POR Cesar .
SEXTO .- Formula recurso de apelación el recurrente en su condición de acusador particular, alegando infracción legal por inaplicación del artículo 148 del CP y errónea aplicación del art. 147 del CP porque entiende que las lesiones se causaron con un palo, que debe ser considerado medio peligroso a los efectos del artículo 148-1º del CP .
El motivo no puede ser apreciado, pues, pese a las objeciones que plantea la parte recurrente, la juzgadora a quo no consideró acreditado que las lesiones que sufrió el recurrente se produjeron con un palo sino que se refiere a 'un objeto sin identificar'.
Por tanto, por aplicación de la doctrina antes reseñada, recogida en sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , este tribunal no puede modificar en perjuicio del acusado este extremo que la juzgadora a quo no da por probado y, por ello, las lesiones no pueden ser agravadas del artículo 148 del CP por no haberse acreditado el uso de medio peligroso.
SÉPTIMO.- Alega el recurrente en su condición de acusado, por último, infracción legal por inaplicación de la atenuación prevista en el artículo 21-1º, en relación con el 20-3º y del 21-3º del CP , de embriaguez y obsecación (sic).
Respecto a la obcecación, basta dar por reproducidos los acertados fundamentos desplegados por la juez a quo en su fundamento Tercero para desestimar la pretensión, pues, en resumen, mal puede sustentarse la pretensión en la simple frustración del acusado por no conseguir lo que se pretende, aunque no se tenga derecho a ello, o en los problemas de pareja, porque en ningún caso es asimilable a los estímulos de importante intensidad que pudieran calificarse como obcecación.
En cuanto a la atenuante de embriaguez, la negativa de la juez a quo para apreciar su concurrencia está plenamente justificada pues la declaración de la testigo presencial, sra. Graciela , no confirmó que el acusado estuviese embriagado ni tampoco existe ningún dato en la asistencia médica que recibió que así lo pueda confirmar.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica , Emilio y otros contra la sentencia de fecha 29/06/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 181/11, y desestimando el recurso interpuesto por Cesar , debemos revocarla parcialmente, declarando que concurre en Emilio y Maximino la eximente de legítima defensa respecto de las faltas de lesiones del artículo 617-1º del CP por las que fueron condenados, absolviéndolos a ambos acusados por esa falta, dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas por estas acciones y declarando de oficio las costas procesales derivadas de esas condenas.Asimismo, se fija en mil (1.000) euros la indemnización que Emilio debe abonar a Cesar .
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
