Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 52/2012 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0005530
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000052/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000073/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
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SENTENCIA Nº 000476/2015
En Alicante a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 22 de octubre de 2015 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia (ANT. MIXTO 2), por delitos CONTRA LA SALUD PUBLICA, HURTO DE USO Y EXTORSION,contra los acusados:
Florencio con NIE NUM000 , hijo de Simón y de Erica , nacido el NUM001 /1986, natural de Argelia, y vecino de Benimodo (Valencia), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Teresa Ripoll Moncho y defendido por el Letrado Jose Eduardo Ramon Lledo;
Juan Ramón con NIE NUM002 , hijo de Baldomero y de Nieves , nacido el NUM003 /1989, natural de Tindouf - Sahara , y vecino de Silla, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Virginia Saura Estruch y defendido por el Letrado Noel Juan Pont Martinez;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Angel Luis Meana,Actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1750/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia (Antes Mixto 2) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 73/2011 en el que fueron acusados Florencio Y Juan Ramón por los delitos de extorsión y contra la salud publica, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.52/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un (i) delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.3º del código Penal ; (ii) un delito d extorsión en grado de tentativa de los arts 16.1 º y 243 del Código penal ; (iii) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del código penal , y considerando autores a los dos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesó las siguientes penas :
A Juan Ramón por el delito (i) la pena de seis meses de prisión a sustituir por Trabajos en Beneficio de la comunidad; por el delito (ii) la pena de seis meses de prisión a sustituir por TBC y por el delito (iii) Tres años de prisión y multa al tanto (359€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros impagados o fracción.
A Florencio las penas por el delito (i) de 18 meses de prisión, por el delito (ii) la pena de un año de prisión y por el delito (iii) la pena de cinco años de prisión y multa de 1079,92 euros con la responsabilidad persona subsidiara del art. 53 en caso de imapgo, en todos los supuestos con la respectiva accesoria del art. 56.1.2º del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo por el mismo tiempo de la condena.
Procede igualmente condenarles al pago de las costas procesales en virtud del art. 123 CP y, en concepto de responsabilidad civil, de forma directa y solidaria ex art. 116 del CP , al pago al perjudicado D. Serafin de 3372€ por los daños causados en el turismo Mercedes Benz Modelo C220 con matrícula ....-ZQW .
TERCERO.-En el mismo trámite la DEFENSAde Juan Ramón mostró su conformidad, ratificada por el propio acusado, con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. La defensa de Florencio solicitó la libre absolución de sus defendidos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
1º.- Los acusados en la presente causa son Florencio (mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales no constan en la causa) y Florencio (mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales) y Juan Ramón (mayor de dad en situación irregular en España y sin antecedentes penales).
2º.- Sobre las 20.30 horas del día 1 de agosto de 2008, los acusados Florencio y Juan Ramón se encontraban, en compañía e otros menores y personas respecto de las que no se sigue la presente causa, en la calle Esparver de la localidad de Denia, cuando en un momento dado se aproximó a ellos D. Serafin conduciendo su turismo marca Mercedes Benz modelo C220 con matrícula ....-ZQW , tasado pericialmente en 26.472 €, haciéndole todos ellos indicaciones para que parara a lo que accedió por conocer a uno de los menores allí presentes.
Una vez detenido el vehículo, el perjudicado bajó del mismo para entablar conversación con el grupo de jóvenes, dejando puestas las llaves de contacto, hecho que fue aprovechado por los acusados y sus acompañantes, que actuando de consumo y con la finalidad de hacer uso del coche, entretuvieron al perjudicado mientras dos de ellos se introducían en el turismo y después de arrancarlo se marchaban con él del lugar a gran velocidad, procediendo a su vez el resto de los presentes a marcharse inmediatamente del lugar a bordo del turismo Opel Astra matrícula ....-GHY propiedad de Florencio después de decirle al perjudicado 'que te jodan'.
En los días posteriores, entre el 1 y el 5 de agosto, los acusados mantuvieron diversas conversaciones telefónicas con el perjudicado, de contenido no suficientemente esclarecido, encaminadas a la posible recuperación del vehículo, lo que posibilitó la detención de los mismos el día 5 de agosto de 2008 sobre las 11 horas en el establecimiento McDnalds sito en la carretera Denia-Ondara (Alicante). Florencio de forma espontánea colaboró con la investigación, trasladánsoe y facilitando a los agenes de policía la rápida localización del vehículo que fue reintegrado a su propietario. El tursmo recuperado presentaba desperfectos que han sido tasados en 3.372 euros que el perjudicado reclama.
3º.- A consecuencia de las investigaciones practicadas en el transcurso de la presente instrucción, y en una entrada y registro judicialmente autorizada, se encontraron en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de la localidad de Silla (Valencia), y en concreto en la habitación que comparte el acusado Juan Ramón con una tercera persona no juzgada, una bolsa en cuyo interior había 168 comprimidos de color blanco con el anagrama de la cruz de Malta, los cuales tras su análisis por el Instituto toxicológico de la subdelegación del gobierno de Alicante, han resultado ser 52,3 gramos brutos de metilendiosi-metanfetamina (M:D:M:A:) con un grado de pureza del 15'7%, pastillas que poseían ambos de manera conjunta con la finalidad de destinarlas al tráfico de terceras personas. Igualmente fueron encontrados en dicho domicilio anotaciones de nombres así como de cantidades de dinero asignadas a cada nombre, recortes de plástico vacíos, envoltorios de papelinas, semillas de cáñamo, un trozo de cinta verde, y dos trozos de bolsa recortada.
El valor de mercado de la sustancia incautada asciende a 10,06€ por 250 miligramos de éxtasis puro, lo que en este caso hace un total de 359'97 euros.
4º.- La instrucción estaba culminada en enero de 2009 a expensas de un informe pericial sobre la documentación aportada por uno de los encausados. Hasta marzo de 2011 no se da curso a la causa del informe emitido en febrero de 2010. El auto de incoación de Procedimiento Abreviado es de mayo de 2011. El escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal es de octubre de 2011, el Auto de apertura de juicio oral de 15 de diciembre 2011. Cumplimentado el emplazamiento y defesna se culmina la tramitación en mayo de 2012, si bien no se remite a esta Audiencia Provincial hasta el 25 de septiembre de 2012. El 16 de octubre se declaran pertientes las pruebas y se señala para el día 27 de marzo de 2013, suspendiéndose y acordando una digiencia respecto de la identificación y edad de uno de los encausados, señalándose nuevamente para el díaz 6 de mayo 2013 en el que se tuvo que suspender nuevamente y acordar una instrucción suplementaria.
El 7 de mayo de 2013 se devuelve para instrucción suplementaria de pericial médica que deterine con exactitud la edad cronoligca de uno de los inicialmetne acusados al momento de los hechos.
Elevada nuevamente el 12 de diciembre, se devuelve otra vez a instrucción con fecha 30 de diciembre de 2013. Es necesario poner en busca al encartado de cuyas pruebas pendía la causa y no es remitida de forma definitiva hasta julio de 2014, con informe motivado del porqué no han podido culminarse las indagaciones y pruebas exigidas por el informe médico forense.
Con fecha septiembre de 2014 se recabó informe sobre actuaciones a practicar y posible excisión de la causa en dos. Oídas todas las partes, con fecha 29 de abril 2015 se acordó el señalamento para el 22 de octubre, remitiendo testimonio al instructor respecto del en principio menor, Carolina para que se continuara la tramitación correspondinte respecto del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Juan Ramón ha reconocido los hechos, mostrándose conforme su representación letradada con la calificación de los hechos.
La sustracción y recuperación del vehículo está perfectamente acreditada por prueba testifical de la víctima y de los agentes de policía, y ha sido, en todo caso, plenamente reconocida por ambos acusados. Bien es cierto, como ahora veremos, que la declaración de la victima no es especialmente esclarecedora en cuanto al trasfondo real del asunto investigado. En cualquier caso el desapoderamiento del vehículo y el uso del mismo por más de 48 horas está acreditado y reconocido, todos los presentes actuaron al unísono y de manera concertada y por tanto todos ellos han de responder como coautores, o cooperadores necesarios.
La víctima comienza su exposición anticipando que no recuerda mucho lo sucedido. Y a pesa de que insistió en no conocerlos, y no tener con ellos ninguna deuda, no acaba de aclarar ni cómo sabían su número de telefonos, ni cómo pudieron apoderarse del vehículo, ni por qué para si no los conocía, ni cales eran las relaciones de su amigo Serafin con el grupo de los acusados. No recuerda si permitió voluntariamente que montaran en el vehículo, y pese a insisitr que él denunció esa misma tarde ello no se compadece con los datos que aparecen en el confuso atestado que comienza con la solicitud de entrada y registro del día 5 haciendo refeencia a que los primeros datos se denuncairon el día anterior, cuatro de agosto de 2008. Ni siquiera supo aclarar cómo le pedian dinero por el vehículo, si ya se lo habían sustraído, afirma que era para evitar que los desguzaran, pra enseguida recurrir una vez más a que no lo recuerda y que hace mucho tiempo de todo lo sucedido. La presencia policial en una de las llamadas tampoco aclara mucho sobre lo sucedido.
En cuanto a la droga hemos contado con la realidad objetiva de la incautación documentada en el acta de la entrada y registro (f128-131 y reportaje fotográfico al f. 67), el análisis de la sustancia aparece realizado al f. 148 bis. El problema se suscita en cuanto al destino al tráfico. No existía investigación policial alguna al respecto, aunque si se solicitó el mandamiento con dicha previsión, posiblemente por las dudas que suscitaba la actuación de la propia victima, y que todo pudiera estar relacionado con la existencia de alguna deuda previa. La sustancia aparece en la habitación que la persona que finalmente ha sido remitido nuevamente a instrucción para que se determine fehacientemente su edad, o se tramite la causa también como menor. comparte con el acusado que ha reconocido los hechos, Juan Ramón . El dato de la aparición de la sustancia en poder, exclusivamente, de estas dos personas es importante. Es cierto que el resto 'se ha solidarizado' manifestando que realmente la poseían para distribuirla entre todos, que la 'habían comprado conjuntamente' y que pensaban consumirla entre ellos. Es decir, asumen indirectamente su posesión, pero, no como un reconocimiento de hecho criminal alguno, sino como tesis exculpatoria intentando sentar la tesis, que en ningún caso concurre, del consumo compartido con clara intención de favorecer a sus amigos. No es, pues, un reconocimiento que permita la condena de todos ellos. Esas manifestaciones de claro carácter exculpatorio no pueden ser utilizadas para la condena de Florencio , pues de ellas no se extrae ningún dato que permita imputarles a los no poseedores materiales de la sustancia ni intervención ni capacidad o posibilidad de efectivo destino a tercero.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.3º del Código Penal . Y un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal respecto de sustancias que causan grave daño a la salud.
En cuanto al delito de hurto de uso ya hemos visto como el desapodermaiento y la recuperación pasadas 48 horas no plantea problemas, estando tasado tmaibén el valor del vehículo y los perjuicio sufridos.
El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico
La prueba de dicho elemento como nos indica STS 526/2013 de 25 de junio 'puede venir, como decíamos en SSTS. 609/2008 de 10.10 , 484/2012 de 12.6 , de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.
Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas.'
El acusado Juan Ramón ha reconocido los hechos, y su defensa se ha mostrado conforme con la calificación y peticiones de condena del Ministerio Fiscal. En su caso, por tanto, el destino al tráfico de la sustancia no plantea dudas. Hay un dato de la mayor importancia, que, como veremos, diferencia su supuesto del otro acusado. Él convivía al tiempo de lo hechos con el menor en la misma habitación en que se poseía y fue incautada la droga. Tenia, pues, pleno dominio y capacidad de decisión sobre la misma. Se ha querido hablar de un supuesto consumo compartido pero ello no es atendible, y eso ha sido una manifestación exculpatoria. Solo quienes tenían el dominio o control sobre la sustancia deben ser condenados, y no, por tanto, Florencio por más que haya querido reconocer una puesta en común de algún dinero para la adquisición de la sustacnia, no existe objetivamente prueba alguna para involucrarle en el destino final al tráfico de la sustancia intervenida. Procede por tanto la absolución de Florencio respecto de dicho delito.
TERCERO.-En relación con el delito de extorsión, hemos de recordar la STS 102/09 de 22 de octubre que nos dice: 'De conformidad con la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala (por todas SS.T.S. de 18 de septiembre de 1.998 y 21 de octubre de 2.004), la conducta delictiva se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro de estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comisiva para alcanzar aquél.
Así, a semejanza de tantos otros delitos contra el patrimonio, en concreto los denominados 'de enriquecimiento', es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero.
Pero lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada').
En cualquier caso, ese 'acto' nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito pues, en ese caso, nos hallaríamos ante un robo.
Además, es también requisito imprescindible para la existencia de la extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero.
Pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que alcanza esa consumación con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido. lo restante pertenecerá ya no a las fases de ejecución del ilícito sino a las de su agotamiento.
Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante').'
La acción objetiva del delito de extorsión se desarrolla en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad, al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio. Es decir que si ya ha habido desapoderamiento no puede haber extorsión, extorsión que en ningún caso puede ser en tentativa.
La STS 88/2013 de 17 de enero nos dice que ' el delito de extorsión, bascula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones e, incluso, las amenazas condicionales en lo económico. Pero mantiene sin embargo una fisonomía propia e independiente, como delito de resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las SS 13 Abr. 1992 y 10 Abr. 1990 ), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas se dan evidentemente muchas y variadas connotaciones, aunque la intimidación, por supuesto que con ánimo de lucro en algún caso, es una acción más «a distancia». Criterio de inmediatez del mal que ha sido utilizado reiteradamente por esta Sala como criterio delimitador del delito de amenazas condicionales del de extorsión, siendo la consecuencia que si se exige la realización -u omisión- inmediata del acto o negocio jurídico, la calificación jurídica debe ser la extorsión, mientras que, por el contrario, si la exigencia dicha se difiere a un momento posterior ha de calificarse de amenaza, siendo este último el supuesto del presente caso, por lo que ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada.'
Por ultimo la STS 1382/1999 se decantó por la imposibilidad de condenar por el delito de amenazas condicionales como heterogéneo con la extorsión, alegando también a razones procesales de competencia.
Examinada la doctrina juripsrudencial sobre el precepto, y su dificil caracterización con respecto de figuras afines o semejantes, podemos concluir que, en el caso analizado, no concurren los elementos típicos de la extorsión. Aunque hayamos dado por cierta la sustracción, el desapoderamiento contra la voluntad del dueño del coche, aunque tampoco consta el uso ni de fuerza ni de violencia, todo lo relativo a la exigencia de dinero para su devolución, es más que confuso y la versión del testigo poco ha podido esclarecer. Si bien ha manifestado que no conocía de nada a los acusados y que él no tenía deuda alguna, respecto de otras cuestiones suscitadas se ha remitido de forma repetitiva a su falta de memoria por el tiempo transcurrido, incuriendo al tiempo en contradicciones con manifestaciones anterieos en aquellos aspectos en los que ha pretendido profundizar. Ni cuando ni cómo interpuso la denuncia, ni por qué se tardó en registrar, ni como tuvieron efecto esas conversaciones, ha quedado suficientemente esclarecido. Tampoco la versión y la actuación policial han sido especialmente esclarecedoras. Es cierto que hubo un acuerdo de entregar el vehículo a cambio de una cifra, pero eso no soluciona los problemas de tipificación de la conducta.
Si a ello unimos que el delito de extorsión exige la causación de un mal que debe ser distinto y diferente del ya causado por el delito de hurto que es la desaparición integra del vehículo, y que, además, el tipo de la extorsión debe ir encaminado a la plasmación de la voluntad forzada en un determinado acto jurídico, es absurdo que alguien que ya nos ha robado el vehículo, sea condenado por decir que le va a causar desperfectos. La exigencia del dinero como condición de la devolución solo cuadra con la versión del acusado sobre la existencia de una deuda previa, de la propia víctima o de su amigo Pio , fallecido durante la tramitación, lo que permitiría, en principio, calificar el hecho como una realización arbitraria del propio derecho. Sin embargo Serafin ha insistido en negar dicha deuda y conocimiento previo de los acusados, pero, como ya hemos visto, con escaso poder de convicción por lo ilógico y fragmentado de su relato. De hecho la caracterización del tipo de la extorsión plantea problemas aplicativos, y su delimitación con las amenazas condicionales lucrativas, que en ocasiones se orillan por no caer dentro del ámbito competencial del Tribunal del Jurado, han planteado problemas aplicativos de esta figura. Por ello, más que por imperativo del principio acusatorio, por afectación del derecoh de defensa, y ante las dudas existentes más que razonables sobre la previa existencia de una deuda, personal del perjudicado, o de su amigo Pio , es por lo que optamos por no considerar acreditado ese segundo delito de extorsión, que, tampoco se entiende por qué se califica de intentado.
CUARTO.-Del expresado delito de hurto de uso de vehículo a motor son criminalmente responsables en concepto de autores ambos acusados a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito contra la salud publica solo sería responsable el acusado Juan Ramón .
QUINTO.-En la ejecución de los expresados delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto de ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 22.6º del CP en tanto que los problemas habidos con la determinación de la edad de uno de los inicialmente acusados como adulto, ha supuesto un retraso de tres años en el enjuiciamiento, habiendose invertido otros cuatro más durante la instrucción, por lo que, se aprecia un periodo de paralización de más de dos años en la emisión de un informe, habiendose retrasado la causa en total más de siete años, siendo evidente que las dificultades surgidas tanto en instrucción como en la fase previa al señalamiento han afectado de forma directa al resto de coacusados, hasta el punto de que finalmente la causa ha tenido que excindirse en dos, y ello justifica la apreciación cualificada de dicha circunstancia, unido a que se trata de hechos que se remontan ni más ni menos que al 2008. Al tratarse de personas jóvenes, en pleno proceso de inserción social autónoma, la afectación de ese retraso tiene aun mayor incidencia pues en muchos casos han madurado y se encuentran con una situación socio-personal y familiar radicalmente distinta, lo que justifica la apreciación como muy cualificada.
Concurre también respecto de Florencio y en relación con el delito de hurto de uso la atenuante analógica de colaboración con la investigación y reparación parcial del daño, pues de forma voluntaria y espontanea facilitó desde un primer momento la localización y devolución del vehículo para su entrega al perjudicado.
SEXTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando la pena de tres meses de prisión por el delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Y también por el delito contra la salud publica, procede imponer la pena inferior en grado fijando la pena en un año y nueve meses de prisión y multa de ciento ochenta euros.
SEPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que ambos acusados indemnicen a Victor en la cantidad de tres mil trescientos setenta y dos euros (3372€) en que se han tasados los desperfectos, más los intereses legales correspondientes.
OCTAVO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:
1º.- Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Florencio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas muy cualificada y analógica de confesión, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/6 parte de las costas procesales.
2º.- Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Juan Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto a sustituir por noventa jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunicad y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de CIENTO OCHENTA EUROSpor el delito contra la salud pública con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, así como al pago de 2/6 partes de las costas procesales.
3º.- Quedemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSambos acusados del delito de extorsión en grado de tentativa del que eran acusados, declarando de oficio 2/6 partes de las costas.
4º que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Florencio del delito contra la salud pública del que era acusado declarando de oficio 1/6 parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Serafin en la cantidad de tres mil trescientos setenta y dos euros (3.372€), mas los intereses legales correspondientes.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado Juan Ramón de pago de la multa impuesta, y ambos de la responsabilidad civil. se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
