Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 85/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2664/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
ACUSADOS: Porfirio , Frida , Luis Miguel y Bernardino
Magistrado ponente:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA NÚM. 476/2015
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a veintiséis de junio del dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 85/2014, correspondiente a las Diligencias Previas nº 2664/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguida por varios delitos de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, contra los acusados Porfirio , con DNI nº NUM000 , nacido en Reus (Tarragona) el día NUM001 del año 1981, hijo de Íñigo y de María Teresa , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Aznares Domingo y defendido por el Letrado D. Antonio García Feligreras; Frida , con DNI nº NUM002 , nacida en Riudoms (Tarragona) el día NUM003 del año 1949, hija de Íñigo y de Josefa , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Carlos González Recio y defendida por el Letrado D. Fernando Troyano Puig; Luis Miguel , con DNI nº NUM004 , nacido en Sevilla el día NUM005 del año 1972, hijo de Luis Pablo y de Estibaliz , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Marta Coll Sirvent y defendido por la Letrada Dña. Concepción González Delgado; Bernardino , con DNI nº NUM006 , nacido en Zamora el día NUM007 del año 1980, hijo de Claudio y de Socorro , cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Joana Lagunowicz y defendido por la Letrada Dña. Elisabet Moragues Boix; y contra la entidad Vicris Motor SLen concepto de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Dña. Francisca José Ruiz Fernández y defendida por la Letrada Dña. Leticia López Ferrero, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscaly como Acusación Particular la entidad Banco Finantia Sofinloc SA, representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y defendida por el Letrado D. Ricard Cuenca Biosca. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de una denuncia formulada por la entidad Banco Finantia Sofinloc SA y tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar los días 15 y 16 de junio del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial caligráfica y la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto que ha quedado unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1 6 º y 7º del CP vigente en el momento de ocurrir los hechos en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Frida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de veinte euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago e inhabilitación para el ejercicio del comercio por tiempo de cinco años.
También calificó los hechos como constitutivos de varios delitos de estafa del art. 248 del CP en concurso ideal con varios delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, estimando responsables de cada uno de ellos a Porfirio , Luis Miguel y Bernardino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera a cada uno de ellos las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a Frida a indemnizar a Banco Finantia Sofinloc SA en la suma de 111.088,05 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vicris Motor SL. También solicitó que el resto de los acusados, Porfirio , Luis Miguel y Bernardino , indemnizaran a la misma entidad, conjunta y solidariamente con Frida , en la suma de 16.766 euros el primero de ellos, 8.016,60 euros el segundo y 16.269,60 euros el tercero.
Por último, solicitó que los acusados fueran condenados al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1 6 º y 7º del CP vigente en el momento de ocurrir los hechos en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Frida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de veinte euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago e inhabilitación para el ejercicio del comercio por tiempo de cinco años.
También calificó los hechos como constitutivos de varios delitos de estafa del art. 248 del CP en concurso ideal con varios delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, estimando responsables de cada uno de ellos a Porfirio , Luis Miguel y Bernardino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera a cada uno de ellos las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a Frida a indemnizar a Banco Finantia Sofinloc SA en la suma de 111.088,05 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vicris Motor SL. También solicitó que el resto de los acusados, Porfirio , Luis Miguel y Bernardino , indemnizaran a la misma entidad, conjunta y solidariamente con Frida , en la suma de 16.766 euros el primero de ellos, 8.016,60 euros el segundo y 16.269,60 euros el tercero.
Por último, solicitó que los acusados fueran condenados al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, por su parte, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputanban y solicitando su libre absolución.
Se declara probado que en fecha 13 de septiembre del año 2005 Porfirio adquirió, a través de la entidad Vicris Motor SL de Reus, un turismo Opel Zafira matrícula ....-TBP por importe de 16.766 euros, suscribiendo para ello un contrato de financiación con el Banco Finantia Sofinloc SA, aportando para ello fotocopias de una nómina de Fomento y Contratas y de la declaración de renta, todas ellos a su nombre. Dichas fotocopias habían sido manipuladas, siendo inexistente la relación laboral de Porfirio con la empresa Construcciones y Contratas.
A partir del mes de noviembre del año 2005 Porfirio dejó de pagar las cuotas del contrato de financiación que había firmado.
En fecha 4 de noviembre del año 2005 Bernardino adquirió, a través de la entidad Vicris Motor SL de Reus, un turismo BMW matrícula ....-XDB por importe de 16.269,69 euros, suscribiendo para ello un contrato de financiación con el Banco Finantia Sofinloc SA, aportando para ello fotocopias de un contrato de trabajo con la empresa Construcciones Velasco SL, de varias nóminas y de un certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, todos ellos a su nombre. Dichas fotocopias habían sido manipuladas, siendo inexistente la relación laboral de Bernardino con la empresa Construcciones Velasco SL.
Bernardino no llegó a pagar ninguna de las cuotas del contrato de financiación que había firmado.
En fecha 7 de noviembre del año 2005 Luis Miguel adquirió, a través de la entidad Vicris Motor SL de Reus, un turismo Peugeot 406 matrícula X-....-IC por importe de 14.202 euros, suscribiendo para ello un contrato de financiación con el Banco Finantia Sofinloc SA, aportando para ello fotocopias de un contrato de trabajo con el Restaurante Napoli Gran Buffet SL, de varias nóminas y de un informe de vida laboral, todos ellos a nombre a su nombre. Dichas fotocopias habían sido manipuladas, siendo inexistente la relación laboral de Luis Miguel con el Restaurante Napoli Gran Buffet SL.
Bernardino no llegó a pagar ninguna de las cuotas del contrato de financiación que había firmado.
Fundamentos
PRIMERO . Cuestiones previas .- La defensa de Frida alegó, en trámite de cuestiones previas, que los escritos de conclusiones provisionales se habían excedido al dirigir la acusación por unos hechos que no estaban incluidos en el auto denominado de Procedimiento Abreviado. En el mismo trámite también solicitó que el Tribunal acordara la inhibición de la causa a favor de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Examinadas las actuaciones, se constata sin ninguna dificultad que en el auto de Procedimiento Abreviado dictado en fecha 11 de enero del año 2013 se hace referencia a un delito continuado de estafa que estaría constituido por cinco infracciones claramente diferenciadas, que se concretarían en los cinco contratos de financiación suscritos todos ellos por la entidad Banco Finantia Sofinloc SA con Almudena , Bernardino , Porfirio , Francisco y Luis Miguel , mientras que en los escritos de acusación se describen tres infracciones más referidas a tres contratos de financiación suscritos con la misma entidad crediticia con Pio , Juan Ramón y Montserrat .
En este sentido, resulta útil recordar las funciones que cumple el auto de conclusión de las diligencias previas y acomodación del procedimiento a la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado.
A estos efectos resulta necesario recordar que el art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone literalmente lo siguiente: 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos puniblesy la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'.
Por otra parte, es de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo , no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.
En dicha sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda 'que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario [...], teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal'; tratándose, por tanto, 'de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
De la doctrina reproducida se sigue que la función primordial del auto recurrido es la acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva.
En el presente caso, resulta patente que las partes acusadoras mostraron su conformidad con el auto de Procedimiento Abreviado dictado en fecha 11 de enero del año 2013, sin que interpusieran recurso alguno contra el mismo, lo que motivó que el presente procedimiento no se dirigiera contra Pio , Juan Ramón y Montserrat y, en lógica consecuencia, debería haber comportado que las partes acusadoras ajustaran sus escritos de conclusiones provisionales al ámbito objetivo fijado por el Juzgado de Instrucción, sin que pueda aceptarse la extralimitación en la que incurrieron al dirigir la acusación por unos hechos que no constaban reflejados en dicha resolución.
Por todo ello, podemos concluir que el presente enjuiciamiento no tiene por objeto los contratos de financiación celebrados entre Banco Finantia Sofinloc SA y Pio , Juan Ramón y Montserrat , sin perjuicio de que la existencia de dichos contratos pueda ser tenida en cuenta a los efectos de valorar la participación que pudo tener Frida en los hechos objeto de enjuiciamiento.
La petición formulada en el mismo trámite de cuestiones previas las defensas de los acusados alegaron la falta de competencia territorial para conocer de los hechos objeto de enjuiciamiento y solicitaron la inhibición de la causa a favor de la Audiencia Provincial de Tarragona, siendo desestimada dicha petición porque examinadas las actuaciones se pudo constatar como algunos de los contratos de financiación objeto de controversia constaban firmados en Barcelona (ver folio 79 y siguiente de la causa) y los Juzgados de Instrucción de Barcelona habían sido los primeros que conocieron de la denuncia formulada por la entidad Banco Finantia Sofinloc SA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 , 15 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Audiencia de Barcelona era competente, prima facie, para el enjuiciamiento de los hechos.
SEGUNDO.- Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la prueba practicada durante el acto del juicio, especialmente la propias declaraciones prestadas por los acusados, los cuales reconocieron que habían firmado dichos contratos de financiación a petición de terceras personas, sin que pudieran desconocer que el vehículo adquirido no era para ellos y siendo necesariamente conscientes de que no podrían pagar las cuotas del contrato de préstamo que habían suscrito.
En el caso de Porfirio dicho reconocimiento no se verificó en el acto del juicio propiamente dicho, sino en la declaración prestada a presencia judicial durante la instrucción de la causa, declaración que a instancia del Ministerio Fiscal fue leída en el acto del juicio y, por tanto, ha sido valorada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A la misma conclusión se llega a través de las periciales grafológicas practicadas en el acto del juicio, de las que se desprende sin ningún género de dudas que son auténticas las firmas obrantes al pie de los contratos de financiación suscritos por los acusados Luis Miguel y Bernardino .
Por el contrario, de la prueba practicada en el acto del juicio no resulta debidamente acreditado que Frida conociera o fuera consciente de que los contratos de financiación objeto de controversia fueran fraudulentos, sin que el hecho de ser la receptora de la documentación aportada el resto de acusados sea razón suficiente para pensar que tuvo cumplido conocimiento de la actividad defraudatoria. Efectivamente, si aceptáramos que la simple recepción de la documentación es un indicio suficiente para pensar que conocía las estafas que se estaban cometiendo, sería necesario explicar la razón por la que los responsables de la delegación de Tarragona del Banco Finantia Sofinloc SA tampoco supieron ver lo que (según las partes acusadoras) a simple vista debía haber detectado la responsable o encargada del concesionario que sirvió de intermediario para la celebración de dichos contratos de financiación.
TERCERO . Calificación deldelito .- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
Las defensas han alegado que falta el requisito del engaño que constituye el nervio y alma de la infracción penal, sin cuya concurrencia no existe la acción típica. Las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa debe ser 'bastante' para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término 'bastante' como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima.
La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa.
Como dice la STS nº 1001/2012 , que seguidamente transcribimos literalmente estas previsiones jurisprudenciales nos permiten enmarcar el estudio del engaño y su calificación de suficiente en el caso concreto de la impugnación. Como señalamos en el primer fundamento de esta Sentencia nos encontramos ante una modalidad de estafa en la que la conducta se desarrolla en un establecimiento mercantil en el que las operaciones de solicitud y concesión de financiación se desarrollan según unos usos sociales y comerciales, regidos por la buena fé. Desde esta perspectiva, el relato fáctico declara que el recurrente realizó una operación de adquisición de un vehículo para lo que aporta una nómina falsificada de la que resulta una relación laboral estable y unos ingresos reconocidos que la entidad considera suficientes para la concesión de la financiación, aparentando ser la persona a la que se refiere la nómina falsificada.
La consideración de conducta engañosa no ofrece ningún reparo. Reiteradamente se ha dicho que el engaño puede tener lugar no sólo a través de una acción manifiesta, sino también por medio de una acción concluyente, es decir, cuando el autor se comporta según determinados usos sociales y comerciales que implican una afirmación de ciertas circunstancias ( STS. 1324/2001, de 6 de julio ). Es decir, la presentación a una persona de una identificación y de una nómina correspondiente a una actividad laboral, precisamente a quien, por necesidades del comercio no es el perjudicado sino el empleado de un establecimiento mercantil que debe comunicar al perjudicado la presencia de una persona a la que financiar, se presenta como actividad engañosa suficiente para el error y causal al desplazamiento económico.
Por el contrario, no pueden calificarse los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, toda vez que dicha falsedad se predica de documentos que no son originales, sino meras fotocopias.
En este sentido, resulta esclarecedora la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia nº 11/2015 que seguidamente transcribimos: Centrándonos en el problema de las fotocopias, la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( STS. 1.4.91 ).
Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS. 7.10.91 ).
Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento publico, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011 de 21.11 , 220/2011 de 29.3 , 620/2005 de 11.5 ), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina publica. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005 ).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:
1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 , 1126/2011 de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.
No se olvide que en el caso de autos la modalidad falsaria no es la del art. 390.1 en la que la alteración se produce en el mismo documento oficial, sino la prevenida en el art. 390.1.2 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', y en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento mercantil) no la del medio empleado.
En el caso presente los documentos manipulados no eran los originales sino unas fotocopias que como tales carecían de eficacia probatoria propia del documento mercantil y de su aptitud para incidir de alguna forma en el tráfico jurídico. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las cartas de pago son entregadas a la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal.
Es verdad que conforme a lo expuesto los hechos podrían calificarse como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, ahora bien, la misma jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que cuando la conducta del acusado se subsume en el delito de falsedad en documento privado realizado para perjudicar, el concurso entre este delito del art. 395 y la estafa de los arts. 248 es de normas que ha de ser resuelto de acuerdo al principio de alternatividad y, por tanto, debe condenarse exclusivamente por el delito de estafa, toda vez que prevé una mayor penalidad al hecho (ver STS nº 846/2014 ).
TERCERO.Personas criminalmente responsables .- Los acusados Porfirio , Luis Miguel y Bernardino son responsables, cada uno de ellos, de un delito de estafa, siendo autores de los mismos por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .
Por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, no cabe atribuir a Frida la comisión de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad documental.
CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- Dado el tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento (junio del año 2006) y la celebración del acto del juicio (junio del año 2015), concurre la atenuante de dilaciones indebidas regulada en el art. 21.6 del Código Penal .
La referida atenuante ha sido expresamente recogida en la última reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 incorporando una jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que venía entendiendo que era necesario compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia a aquel mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin esas dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc. Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.
En el presente caso la tramitación del procedimiento ha durado nueve años y aunque es cierto que parte del tiempo transcurrido es imputable a la actuación de alguno de los acusados, lo cierto es que e tiempo transcurrido, por si solo, es suficiente para apreciar la existencia de la atenuante antes mencionada, siendo necesario poner de relieve que la misma jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la duración total del proceso es un dato a valorar para apreciar la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
De esta forma, en la STS nº 360/2014 se hace constar que dicha Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
QUINTO . Penalidad .- El delito de estafa venía castigado, en el momento de ocurrir los hechos, con una pena de seis meses a tres años de prisión y teniendo en cuenta que hemos apreciado la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas la concreta pena a imponer debe situarse en la mitad inferior de la pena antes mencionada.
Teniendo en cuenta que en supuestos similares la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha llegado a apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no vemos razones para imponer una pena superior al mínimo de la prevista por la ley, es decir, seis meses de prisión.
SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).
En este caso, los perjuicios causados coinciden con el importe de la suma obtenida como consecuencia del contrato de financiación, salvo en el caso de Luis Miguel en el que por respetar un elemental principio de congruencia con lo peticionado por las partes acusadoras debe limitarse el importe de la responsabilidad civil a la suma de 8.016,60 euros.
Dado que hemos absuelto a la acusada Frida , resulta patente que tampoco puede prosperar la pretensión civil ejercitada contra la entidad Vicris Motor SL.
SÉPTIMO . Costas Procesales .- Los acusados Porfirio , Luis Miguel y Bernardino , de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal , deben ser condenados también al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Porfirio como autor de un delito consumado de estafa, ya definido conforme al Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Banco Finantia Sofinloc SA en la suma de 16.766 euros, condenándole asimismo al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel como autor de un delito consumado de estafa, ya definido conforme al Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Banco Finantia Sofinloc SA en la suma de 8.016,60 euros, condenándole asimismo al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Bernardino como autor de un delito consumado de estafa, ya definido conforme al Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Banco Finantia Sofinloc SA en la suma de 16.269,60 euros, condenándole asimismo al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Frida de los delitos por los que venía siendo acusada, declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la entidad Vicris Motor SL de las pretensiones civiles ejercitadas contra ella en el presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
