Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 114/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 114/15
JUICIO DE FALTAS Nº 126/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BLANES
SENTENCIA Nº 476/2015
Girona a ocho de septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en el juicio de Faltas nº 126/14 seguido por LESIONES Y DESOBEDENCIA habiendo sido parte apelante el agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 Alexis , defendido por el Letrado Sr. Ángel Zurita y como apelada Edmundo , representado por el Letrado Carles Deutú Dalmau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor responsable de una falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, a al apena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales que se hubieran devengado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al AGENTE DE POLICÍA LOCAL DE LLORET DE MAR CON TIP NUM000 como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de 3O días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales que se hubieran devengado. En concepto de responsabilidad civil el citado agente condenado deberá abonar al Sr. Edmundo la suma de 127,72 euros. '
SEGUNDO.-El recurso contra la sentencia se interpuso por Alexis , agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna Alexis , el agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 , la sentencia que lo condena como autor de una falta de lesiones alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas.
Considera la parte recurrente que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sobre la comisión por el recurrente de la falta de lesiones se sustenta en una errónea valoración de las pruebas y que, por tanto, se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia.
Procede examinar si la causación por el recurrente a Edmundo de las lesiones por las que se le condena se sustenta en prueba de cargo y sí la misma ha sido correctamente valorada.
La Juzgadora de instancia da por probado que el recurrente le propinó a Edmundo un empujón que le hizo caer al suelo y que a consecuencia de la caída sufrió erosiones superficiales lineales en codo derecho y dolor costal derecho, resultando asimismo roto el jersey que portaba a la altura del codo derecho. La relación fáctica la sustenta en la declaración del lesionado Edmundo , la realidad de la cual la considera corroborada por las declaraciones de Paulino y Patricia y por la objetivación en Edmundo de unas lesiones en codo derecho y zona costal derecha y la rotura del jersey en el codo derecho, tratándose de pruebas de signo incriminatorio, aptas y válidas para enervar presunción de inocencia del acusado.
Ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso demuestra que los hechos pudieran suceder de manera distinta, puesto que aunque los testigos Paulino y Patricia no vieron cómo el agente empujaba a Edmundo , sí que ambos presenciaron un altercado entre los dos y vieron después a Edmundo en el suelo, justificando Paulino no haber visto el empujón por el hecho de haber seguido caminando y volver la vista atrás después para ver lo que pasaba, y Patricia por haber entrado en un parking y ver al salir del mismo a Edmundo en el suelo. Los dos testigos dijeron no conocer a Edmundo , pero le facilitaron su teléfono por si necesitaba su testimonio, pues habían presenciado lo que consideraron un trato incorrecto por parte del agente al Sr. Edmundo .
Las manifestaciones de los dos testigos son contradictorias a las del recurrente y los dos agentes de la Policía Local de Lloret de Mar que también declararon en el juicio, pues todos ellos dijeron que Edmundo no cayó al suelo. La mayor credibilidad que se otorga en este extremo a Patricia y Paulino resulta totalmente lógica si tenemos en cuenta que ningún interés tienen éstos en favorecer a Edmundo , y que éste presentaba, con inmediación al momento denunciado como de su causación, unas lesiones y la rotura de su jersey compatible con la agresión que dijo haber sufrido.
Así, en el informe médico forense se dice que las lesiones que presentaba eran compatibles con haberse producido en una caída, siendo factible que al caer pudiera haber existido un rozamiento del codo derecho de Edmundo con el suelo, aunque el empujón se le hubiera dado en lado derecho, pues al sufrir un desequilibrio es lógico que hubiera tratado de evitar el impacto apoyando el brazo derecho en el suelo, tal como escenificó el Sr. Edmundo en el juicio, del mismo modo que es posible que con el rozamiento del codo derecho con el suelo se hubiera roto el jersey.
La conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la verificación por el agente de un empujón Don. Edmundo es el resultado de una valoración lógica y razonable de las pruebas y, en consecuencia, debe desestimarse el pretendido error de valoración y la infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación denuncia una vulneración del principio 'in dubio pro reo' que no se ha producido, puesto que en la sentencia no se expone ninguna duda sobre la verificación por el recurrente de la conducta que se le atribuye que haya sido resuelta en contra de éste, sino que la Juzgadora de instancia después de analizar las distintas pruebas llega a una firma convicción sobre los hechos.
El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Juez o Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Dicho principio señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 9-5-2003 ), que es precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de impugnación por infracción del artículo 617.1 del Código Penal porque la misma solo se habría producido si los hechos declarados probados no fueran subsumibles en tal precepto, lo que no es así, o si se hubiera estimado un error en la valoración de las pruebas que determinara la modificación del relato fáctico en el sentido de no considerar acreditado que el recurrente hubiera empujado al Sr. Edmundo , lo que no ha sido así al desestimarse el primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se solicita, por último, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, por no haberse permitido al Letrado del recurrente interrogar al denunciante, causándole indefensión, lo que la grabación del juicio demuestra que no es así.
Es cierto que en un momento determinado del interrogatorio efectuado por el Letrado del recurrente, cuando le preguntó al Sr. Edmundo cómo se dio el golpe y si tuvo un hematoma, la Juez le dijo que mejor que no preguntara sobre las características de las lesiones porque aquél tenía una edad y ya había informes médicos, a lo que el Letrado respondió que no había problema y que efectivamente ya había informes médicos, por lo que no solo no cuestionó sino que aceptó expresamente la limitación al interrogatorio que le impuso la Juez, de forma que no le es dable ahora ir contra sus propios actos y pretender una nulidad fundamentada en una alegada indefensión que cuando se habría producido no consideró que existía efectuando la oportuna protesta, necesaria cuando se denuncia la indebida denegación de una prueba - artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el artículo 976 del mismo texto legal .
El recurso, por todo lo expuesto debe desestimarse.
QUINTO.-No obstante lo anterior, el examen de las actuaciones practicadas permite comprobar que la falta de lesiones por la que ha sido condenado Alexis ha prescrito por haber transcurrido después de dictarse la sentencia un período de paralización superior a los seis meses, que es el plazo de prescripción aplicable a las faltas, según el artículo 131.2 del Código Penal vigente en el momento de su comisión, que es el aplicable por ser más beneficioso.
Así, entre el 15 de octubre de 2014, en que se presenta por la defensa del agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 el escrito de oposición a la nulidad interesada por la defensa de Edmundo de la diligencia de ordenación de fecha 5 de agosto de 2014, y el 20 de abril de 2015 en el que se dicta el auto declarando la nulidad de dicha diligencia transcurrieron más de seis meses sin que se practicara actuación alguna, por lo que la falta de lesiones debe considerarse prescrita, prescripción que puede y debe ser apreciada de oficio cuando concurran los presupuestos de su existencia.
Debe de tenerse en cuenta que el artículo 134 del Código Penal establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la sentencia firme, por lo que sólo a partir de la firmeza de la sentencia empieza a computarse el plazo de prescripción de la pena. Mientras la sentencia no adquiera firmeza el plazo de prescripción es el correspondiente al del delito o la falta, pronunciándose en este sentido, entre otras, las STS de 30-3-2004 , 22-11-2006 , 10-5-2007 y 15-2 2008.
Procede, por tanto, declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal a título de falta en que incurrió Alexis , agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 .
SEXTO .-La misma prescripción apreciada respecto a la falta de lesiones debe extenderse a la falta de respeto a un agente de la Autoridad por la que ha sido condenado Edmundo , pero es que, además, la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de de 30 de marzo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015, ha supuesto la despenalización de determinadas conductas que hasta entonces eran constitutivas de falta como la de desobediencia y falta de respeto a los agentes de la Autoridad tipificada en el derogado artículo 634 del Código Penal por la que ha sido condenado Edmundo , y que pasan a ser infracciones administrativas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica 4/15 de Protección de la Seguridad Ciudadana.
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/15 establece que en las sentencias dictadas conforme a la anterior legislación que no sean firmes por haberse interpuesto recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el caso enjuiciado, es evidente que la nueva redacción del Código Penal, en cuanto no contempla como punible la falta por la que ha sido condenado Edmundo , es más beneficiosa, por lo que debe ser aplicada, absolviéndosele de dicha infracción.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- QUE aunque desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Alexis , agente de la Policía Local de Lloret de Mar con TIP nº NUM000 , contra la sentencia de fecha 2-6-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes en el Juicio de Faltas nº 126/14 del que este Rollo dimana, SE DECLARA EXTINGUIDA POR SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE LESIONES por la que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
2.- QUE ABSUELVO A Edmundo DE LA FALTA DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL por la que fue condenado por aplicación de la L.O. 1/15 de 30 de marzo de modificación del Código Penal que ha testificado esa infracción.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
